Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 174/2013 de 04 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:617

Núm. Roj: SAP MA 617/2014


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Daños materiales

Privación de la patria potestad

Ope legis

Práctica de la prueba

Cuantía de la indemnización

Impugnación de la cuantía

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 174/13
JUZGADO DE MENORES 1 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 295/2012
S E N T E N C I A NÚM. 72/14
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 4 de Marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penadle Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número
295/12, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante la Junta de Andalucía , con la asistencia
de la Lda. Sra. Wic Galván y como apelados el Ministerio Fiscal .Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D.
FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha13 de Marzo de 2013 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia cuya apelación conocemos condenó a los menores Primitivo y Sixto como autores de un delito de Robo con violencia y otro de Lesiones de los arts. 243-3 , 147 y 148 del Código Penal , y asimismo y solidariamente con la Junta de Andalucía, a indemnizar a Luis Francisco en 2.482,49 # por las lesiones, secuelas y daños materiales Son tres los planteamientos que hace la recurrente: solicita la inclusión de los padres en la cascada de prelación de responsabilidades, que a su juicio contiene el texto del artículo 61-3 de la L.O. 5/2000 , y que en tal virtud se proceda por el orden establecido en dicha norma, y de otra parte se acuerde moderar la responsabilidad de la Entidad Pública que actúa aplicando medidas de protección hacia el menor en prevención de su desarrollo integral ... etc., impugnando la indemnización concedida.

Como viene sosteniendo esta Sala en Sentencias entre otras de 29/9/2009 , las tres tesis que se han venido perfilando para la interpretación del artículo 61-3 de la L.O. 5/2000 , esto es la 'Orden Excluyente' (pretendida por la Administración), la del 'Orden Acumulativo', y la de la 'Gestión efectiva del proceso educativo', es esta última la que está enseñoreando en la pequeña Jurisprudencia, así en S.S. de 26-9-2007 A P de Alicante, 804/2002 de Valladolid , 79/2004 de Córdoba, 50/2005 de Asturias y de 23-12-03 de Cantabria , a las que nosotros agregamos la de 11-3-2002 A P de Santa Cruz de Tenerife, que expone meridianamente la última tesis, en términos que esta Sala ya ha acogido en sentencia de 28 de septiembre de 2009 (Rollo de Sala 94/09), esto es: Si bien es cierto que una simple interpretación literal del párrafo 3 del artículo 61 de la L.O. 5/2000 podría llevar a entender que lo en el mismo se establece es una especie de 'responsabilidad excluyente' en atención al orden que dicho precepto determina, no es menos cierto que, una interpretación lógica y sistemática nos conduce a entender que lo el legislador ha pretendido es que la responsabilidad de orden civil recaiga, de entre aquellas personas que se enumeran el artículo 61-3, en la que en el momento de causarse los daños por el menor, ejerciera sobre el mismo los contenidos de la patria potestad, o alguno de ellos, pues sería absurdo, por ejemplo, atribuir a unos padres a quienes se les hubiera privado de la patria potestad la obligación de responder por los daños causados por un hijo cuya guarda y custodia se hubiera quitado a éstos, para dársela a un tutor. No cabe olvidar que en el caso de autos, los menores en cuestión Primitivo y Sixto fueron declarados en situación legal de desamparo por resolución de la Administración Autonómica ,asumiendo la Tutela de los mismos por ministerio de la Ley conforme al art. 172 del Código Civil .

Por lo expuesto, el primer planteamiento de la recurrente es desestimado, pues aún cuando en la sentencia se hubiera mencionado simbólicamente a los padres, no podría excluirse a la recurrente de la responsabilidad solidaria establecida, a la que en todo caso le son de aplicación los artículo 1137 a 1148 del Código Civil . Todo ello sin perjuicio de las acciones que la Administración pueda ejercer contra quien estime oportuno, en el Juicio Ordinario que corresponda.

En relación con la petición de moderación efectuada por la recurrente, hemos de decir que es potestativo del Órgano Judicial hacer uso de esta facultad de moderar, que se rige como ya se indicaba en sentencia de la AP de Cantabria de 23-12-2003 , por el principio de inversión de carga de prueba, y en el caso de autos no consta práctica de prueba alguna propuesta por la Consejería, que justifique la moderación solicitada, por lo que este segundo motivo, solicitado subsidiariamente, ha de ser igualmente desestimado, como igualmente es la impugnación de la cuantía indemnizatoria, que apreciamos como ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 394 y 398 de la LeCivil , no apreciamos motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso de autos.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga en el Expediente de Reforma nº 295/12 , debemos confirmarla como la confirmamos , pro considerarla ajustada a derecho.

No se declaran costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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