Sentencia Penal Nº 72/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100230

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Autor responsable

Omisión

Ius puniendi

Derecho de defensa

Apropiación indebida

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

-

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100207

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001176 /2011

RECURRENTE: Delfina , Lina ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ruth , ,

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

S E N T E N C I A Nº 29/12

En GUADALAJARA, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 1176/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, siendo las partes en esta instancia como apelante Delfina y Lina , y como apelados Ruth y el MINISTERIO FISCAL, sobre falta de apropiación indebida, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez de Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 30 de enero de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Entre el día 8 y 27 de mayo de 2005 doña Delfina y Dª Lina se quedaron con el perro yorkshire, propiedad de Dª Ruth , tras haberlo llevado las dos primeras al veterinario puesto que sufrió una caída desde el balcón de una vivienda situada en la localidad de Azuqueca de Henares, mientras se encontraba al cuidado de la suegra de doña Ruth , sin reintegrar el perro a su propietaria, diciéndole que había muerto".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a DOÑA Delfina , como autora penalmente responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros al día, que constituye un total de 150 euros.= Condeno a DOÑA Lina como autora penalmente responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros al día, que constituye un total de 150 euros.= De igual forma, las condenadas deberán abonar de forma solidaria a Dª Ruth la cantidad de 385 euros en concepto de indemnización.= Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.= Se imponen a las condenadas las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Delfina y Lina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución recurrida a la vista de lo que después se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 30 de enero del año 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Capital , que condenó a las ahora recurrentes como autoras responsables de una falta del artículo 623.4 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios. El Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitan la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Previo al examen del primero de los alegatos impugnatorios vertidos por las recurrentes, imprescindible resulta que analicemos la manifestación concerniente al hecho de no haber sido debidamente citadas a la vista correspondiente. Como hemos dicho en esta Sala- videre Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008 - "es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación», de ahí «la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan» ( sentencia 103/1994, de 11 de abril , y las que cita), de tal manera que si no se citó al denunciado se le produjo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia 72/1996, de 24 de abril ). A lo expuesto añadir que desde la sentencia 39/1987, de 3 de abril, el Tribunal Constitucional viene señalando que la citación a juicio de faltas por correo certificado con acuse de recibo, aun expresamente prevista en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene carácter excepcional y su validez está condicionada al escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales y a que se efectúe de manera que el acuse de recibo permita conocer la identidad del receptor de la cédula y, caso de no ser el propio interesado, su relación con el mismo, a fin de determinar si se trata de alguna de las personas mencionadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Constitucional (cfr. S. 1/1983, de 13 de enero ) enseña que «de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos)... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa...», efecto que proscribe el art. 24.1, «in fine», de la vigente Constitución . Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente... se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,... debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente...» (F. 1). Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «...Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiaturet altera pars" que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre partes acusadoras y acusadas...» ( STC 4/1982, de 8 de febrero ). Consecuencia de la falta de citación sería, de acreditarse esta omisión, la posibilidad de invocar la nulidad procedimental si se hubiera producido indefensión y en esta línea una reiterada jurisprudencia (que recuerda la STS de 29 de enero de 1986 ) venía admitiendo a posibilidad de atender nulidades denunciadas en vía de recurso, cuando procedía de la infracción de preceptos de estricta observancia por su carácter imperativo y público o cogente, siempre que hubiera indefensión para las partes. Y así la doctrina del Tribunal Constitucional exige que esa omisión haya producido indefensión. Y -según enseña la STC 48/1986, de 23 de abril - «... una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejen consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella...» (F. 1.1). En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional tiene declarado que es necesario «que la forma en que se realice... garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado... ».

Desde la precedente doctrina y revisadas las actuaciones no podemos concluir que las apelantes hubieran sido debidamente citadas a la vista del juicio oral celebrado en el juzgado de instrucción. Basta para alcanzar tal conclusión el examen de la diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Paz de Azuqueca de Henares en la que a la postre se hace constar- con minuciosa descripción de las incidencias acaecidas- que ni Delfina , ni Lina , fueron citadas para el acto del juicio. A ello no obstan las dificultades que se expresan en la referida diligencia para la práctica del acto del comunicación pues tales fueron, también, las que con posterioridad concurrieron para la notificación de Sentencia resueltas sin embargo, con acierto, por el Juzgado de Instrucción. Procede en consecuencia la declaración de nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio, debiendo procederse a su nuevo señalamiento y citación de las partes al efecto.

TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco dicha resolución declarando su nulidad, así como la del acto del Juicio, debiendo procederse a su nueva celebración en la forma que se indica en los fundamentos de la presente sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co no cimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2012 de 25 de Mayo de 2012

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