Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 83/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100411

Resumen
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Voces

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito contra la Seguridad Vial

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Violación

Error en la valoración

Declaración de hechos probados

Trabajos en beneficio de la comunidad

Grabación

Equidad

Calificación definitiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00072/2010

Rollo Núm. ..................83/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-

Diligencias Urgentes Núm. 47/10.-

SENTENCIA NÚM.72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 83 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por un delito contra la seguridad del tráfico, en diligencias urgentes núm. 47/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por la Letrado Sra. Castaño Castaño, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha cuatro de Mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Faustino . Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por tener retirado el permiso de conducir, previsto por el art. 384.2 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:

1.- La pena de tres meses de prisión.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de las costas del proceso.

Remítase testimonio al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción competente de esta causa, así como copia de la grabación de la vista oral, dado que en la misma existen indicios de que los testigos Gregoria , Leon y Pelayo pudieran haber perpetrado un delito de falsedad en su testimonio".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que figuran en el escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que " El acusado Faustino , había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Toledo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por alcoholemia, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un día. Conforme liquidación practicada el día 24 de Marzo de 2.009 el cumplimiento de la referida pena se iniciaría el día 24 de Marzo de 2.009 y quedaría extinguida el día 24 de Marzo de 2.010. El mismo día 24 de Marzo de 2.009 el acusado fue notificado de dicha liquidación y requerido de cumplimiento, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento.

Conociendo, pues, el acusado que no podía conducir vehículos de motor y ciclomotores, a hora no perfectamente determinada, pero inmediatamente anterior a las 00:20 hora del día 12 de Marzo de 2.010 fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando conducía el vehículo Ford Transit, matrícula X-....-XB , a la altura del punto kilométrico 82 de la carretera A-5, por la vía de servicio, acompañando a Pelayo , su cuñado, a quién trasladaba a un centro médico porque padecía dolor de muelas.

El acusado carece de antecedentes penales a efectos de reincidencia".-

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Faustino recurre en apelación la sentencia que en fecha cuatro de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir careciendo de permiso de conducir, a la pena de tres meses de prisión.

Aunque en el recurso se enumeran hasta tres motivos de impugnación esta Sala entiende que en realidad solo son dos puesto que el segundo, que denuncia la violación de precepto constitucional por no respetarse la presunción de inocencia, resulta totalmente contradictorio con el primero , que cuestiona la valoración de la prueba. Es por ello por lo que esta sala no va a examinar ese segundo motivo puesto que si existe prueba que se ha valorado no puede denunciarse su inexistencia y en el desarrollo del motivo por error en la valoración no se aluden a circunstancias que deberían haber llevado a que no se tuvieran en cuenta los medios de los que el Juez a quo se vale para hacer la declaración de hechos probados.-

SEGUNDO: Dicho lo anterior se ha de recordar, una vez más, no solo que el recurso de apelación no se configura como un segundo juicio, por lo que no puede pretenderse que esta Sala haga una valoración de toda la prueba que en la instancia se practicó, sino que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la valoración en segunda instancia de pruebas que no se han practicado en presencia del Tribunal.

En efecto. La reciente sentencia 120/2009 de 18 de mayo, del Tribunal Constitucional , con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala "Interesa destacar que el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es relevante, como seguidamente se verá, para el enjuiciamiento constitucional de las quejas aducidas por el demandante de amparo, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho" y continua "Por último interesa destacar que en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo" y como corolario de lo expuesto concluye "De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )".

Podría pensarse que lo dicho solo es de aplicación a los supuestos en los que se en primera instancia se ha dictado una sentencia absolutorio pero ello en modo alguno es así puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho no solo del acusado absuelto sino de todas las partes y, además, la cita de la sentencia del Tribunal Europeo del Caso Helmers contra Suecia de 29 de octubre 1991 pone de relieve que es de aplicación también al supuesto contrario, condena en la instancia y revocación en la apelación, que fue el supuesto resuelto en dicho asunto.

Examinado el motivo de recurso vemos que lo que se pretende por la parte es que esta Sala otorgue ahora una credibilidad a los testigos que ofrecieron una versión favorable a las tesis del acusado que le negó el Juez de instancia y que, en lógica consecuencia, se la niegue a los testigos que tuvo en consideración el Juez a quo para realizar el relato de hechos probados, lo que resulte de todo punto imposible puesto que esta Sala no ha visto ni oído a los testigos sin que pueda suplirse con el examen de la grabación puesto que en la sentencia citada, y parcialmente transcrita el Tribunal Constitucional consideró que no se suplía esa falta de inmediación por el examen de la grabación que realizó la Audiencia Provincial.

Por otro lado el error en la valoración de la prueba no es una vía para que la parte pretenda que su interpretación y valoración de la prueba haya de ser asumida frente a la que realiza el Juez a quo que se explica de un modo prolijo en el segundo de los apartados del fundamento de derecho primero, examinando incluso la contradicción a la que hace referencia la defensa en su escrito. Y tras el examen de los datos y de los razonamientos que se expresan esta Sala no encuentra que los mismos sean ilógicos, absurdos o arbitrarios.

El motivo por tanto se ha de desestimar.-

TERCERO: No mejor suerte puede correr el segundo de los motivos, que denuncia una falta de motivación de la pena.

El art. 384 , en su actual redacción, establece, al entender de la parte apelante como penas alternativas la prisión o la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad.

De acuerdo con el art. 49 la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no se puede imponer sin el consentimiento expreso del penado y ello con el fin de evitar que pueda incurrirse en la prohibición que el art. 25 de la Constitución establece.

La defensa ni en su escrito de conclusiones provisionales ni, según resulta del acta del juicio, en el de calificación definitiva hizo otra cosa que negar los hechos y solicitar la absolución. Ni como alternativa ni aun como manifestación para el supuesto de condena, se hace mención a que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tampoco el acusado, en el turno de última palabra, dijo nada acerca de que prestase su conformidad con que, en caso de condena, le fuera impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por lo tanto es claro que la naturaleza de la pena a imponer es una cuestión nueva, que nunca se ha debatido en la instancia, y que el juez a quo no podía imponer sino la de prisión por faltar el requisito de la expresión por parte del acusado de aceptar, en su caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expresión que ha de ser personalísima sin que pueda ser suplida por tercero.

El motivo, por tanto, se ha de desestimar.-

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Faustino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Toledo con fecha cuatro de mayo, en el Procedimiento Diligencias urgentes núm. 47/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 83/2010 de 21 de Octubre de 2010

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