Sentencia Penal Nº 714/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 714/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 195/2014 de 22 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 714/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100659


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P. Abreviado nº 36/14

Rollo de Apelación nº 195/14-C

SENTENCIA Nº 714

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintidós de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 36/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por delitos de robo con violencia en las personas, atentado y lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Romeo y D. Luis Manuel , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Carmen Sorribas Cristóbal y Dª Marta Mercé Sanz, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 36/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha de la afirmación de que el acusado Romeo se concertó con el coacusado Luis Manuel para ejecutar con ánimo de lucro los citados hechos ya que tal extremo no ha quedado acreditado, como tampoco que el Sr Romeo mostrase una actitud de vigilancia mientras el Sr Luis Manuel exhibía una navaja y arrebataba a Dª Eugenia el móvil que portaba en la mano, añadiéndose que una vez este último acusado se dirigió a la víctima, el Sr Romeo cruzó al otro lado de la calle.


Fundamentos

PRIMERO.- Como quiera que ambos acusados denuncian en apoyo de sus respectivos recursos la existencia de una valoración errónea de la prueba por s la autoría de los hechos que motivaron su condena en la sentencia apelada como autores de un delito de robo con violencia en las personas, así como uno de ellos, el Sr Luis Manuel , de un delito de atentado en relación de concurso ideal con un delito de lesiones, solicitando con base en ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio, forzoso resultará analizar de entrada dicho motivo.

SEGUNDO.- A la hora de darle respuesta el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, ningún error en la valoración de la prueba cabrá apreciar en relación con los concretos hechos que ndencia indudable, a saber, el hecho de que a presencia de los Mossos d'Esquadra que finalmente le detuvieron, arrojase al suelo el móvil que había sido sustraído poco antes y que en el instante de su detención fuese acompañado por el coacusado Sr Romeo que había sido identificado también en rueda por las dos mujeres indicadas como la segunda persona.

La autoría del acusado Sr Luis Manuel como autor del delito de robo con violencia en las personas por el que fue condenado en la instancia, contó con prueba de cargo más que suficiente, debiendo llegarse a idéntica conclusión en relación con el delito de atentado a agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones en la persona del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 . Éste relató cómo el citado acusado, cuando le interceptaron junto a la persona que le acompañaba al coincidir sus características con las que les habían sido facilitadas de los autores del robo, tras pedirles que les acompañasen para esclarecer los hechos, le propinó una patada con el pie descalzo en su pie, en el que simplemente llevaba unas chanclas. Pese al sin duda loable esfuerzo argumental de la dirección letrada del Sr Luis Manuel , si descrito en la sentencia apelada a tenor de lo que expuso el médico forense en el plenario al aludir a que la inmovilización fue necesaria para que quedasen juntos los lados y no hubiese mayor desplazamiento, ninguna base mediará para apreciar en este punto error en la valoración de la prueba dada la ya mencionada posición privilegiada del órgano 'a quo'.

TERCERO.- Entiende sin embargo el Tribunal que en relación con el delito de atentado a agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones, se produjo una incorrecta individualización de la pena.

La Juzgadora 'a quo' configuró el concurso como ideal y expresó que al individualizarse la pena habría de estarse al art 77 del C. Penal en cuyo apartado 2 se prevé que cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, añadiéndose en el apartado 3 que cuando la pena así computada exceda de dicho límite se sancionarán las infracciones por separado.

Pues bien, la Juzgadora impuso la pena correspondiente al delito más grave, el atentado, en su mitad superior, fijándola en dos años y un mes de prisión. Considera el Tribunal que tal individualización de la pena infringe los apartados 2 y 3 del art 77 del C. Penal ya que se sobrepasó el límite de las penas que procedería imponer de penarse por separado los delitos, máxime cuando el órgano de instancia no razonó que de sancionar independientemente cada infracción hubiera superado los dos años y un día de prisión que impuso.

Así las cosas, procederá sancionar cada delito en su minima extensión al no apreciarse una especial gravedad que justifique mayor pena, imponiéndose por el delito de atentado un año de prisión y por el de lesiones seis meses de prisión.

CUARTO.- Entrando en el análisis propiamente dicho del recurso articulado por el coacusado Romeo , la estimación del mismo se impone en función de cuanto pasa a razonarse.

La Juzgadora lo consideró coautor del robo con violencia en las personas argumentando que el mismo se concertó con el coacusado Luis Manuel para ejecutar con ánimo de lucro el apoderamiento de los bienes ajenos, mostrando una actitud de vigilancia mientras el Sr Luis Manuel exhibía una navaja y arrebataba a Dª Eugenia el móvil que portaba en la mano.

Tal como ha tenido ocasión de exponer . Según esta teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoria adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Tal doctrina fue ya previamente asentada de modo definitivo en

En este tema precisa que la autoría material que describe el art 28 del C. Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice

La coautoria aparece caracterizada así, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS de 24 de marzo de 1998 y 26 de julio de 2000 han admitido como supuesto de coautoria, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoria aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que no cabe atribuir coautoría al acusado Sr Romeo en el delito de robo con violencia de que fue víctima Dª Eugenia . Es cierto que el mismo llegó en compañía del acusado Sr Luis Manuel hasta donde estaba dicha mujer junto con Dª Ana , como también lo es que una vez este último exhibió una navaja a la víctima y le despejó de su móvil, despareció de la escena y fue detenido poco después junto a quien materializó tal acción. Ahora bien, del hecho de que llegasen juntos hasta donde estaba quien finalmente fue agredido no cabe extraer conclusión alguna inequívoca en relación con la existencia de un acuerdo o concierto de voluntades entre ellos para cometer el acto agresivo. No puede dejar de ponderarse que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se admite, pues así lo declaró la víctima, que mientras uno de los chicos fue hacia ella con un cuchillo, el otro cambio de acera. Pero es que además de ello, no puede obviarse que su acompañante Ana expuso que el que no llevaba el cuchillo no hizo nada y aun cuando añadió que miraba, tal afirmación rezuma una manifiesta inconcrección, insuficiente a juicio del Tribunal para concluir de modo indubitado a la luz de ella que el acusado Sr Romeo adoptaba una actitud de vigilancia. La testigo no dijo por ejemplo que mirara a uno u otro lado para ver si acudía alguien mientras su compañero materializaba el robo. Decir que miraba no excluye que mirase precisamente lo que hacía quien con él iba, lo que no es acción de vigilancia. Si ello se conjuga con que cuando el Sr Luis Manuel se acercó a la víctima el Sr Romeo cambió de acera, estima el Tribunal que o cabrá atribuirle de modo indubitado intervención alguna no ya de ejecución sino ni siquiera de colaboración, no integrándola desde luego el que se diera a la fuga con el agresor tras el ataque de éste y sin que quepa entrar a analizar si su conducta omisiva pudiera tener encaje en algún otro tipo penal por el que no se ha formulado acusación. No ignora el tribunal que dentro del elemento subjetivo denominado 'animus adiuvandi' caben formas de participación no ejecutiva como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión y que desde el punto de vista objetivo su actuación se traduciría en el refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso con actos de vigilancia ante la posible presencia de terceros por el lugar que pudieran desbaratar la acción criminal con su actuación en defensa de la víctima. Ahora bien, a juicio del Tribunal nada de ello puede atribuirse al coacusado Sr Romeo a tenor de cuanto ha quedado razonado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado por la Procuradora Dª Carmen Sorribas Cristobal, y CON ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Marta Mercé Sanz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 36/14, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver al Sr Romeo del delito de robo con violencia por el que fue acusado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales de la instancia, y en el sentido de imponer al acusado Sr Luis Manuel por el delito de atentado a agente de la autoridad la pena de un año de prisión y por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas condenas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos relativos al mismo, en concreto la pena por el delito de robo y la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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