Sentencia Penal Nº 71/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 66/2021 de 25 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 31201370012021100101

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:565

Núm. Roj: SAP NA 565:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 71/2021

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 66/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2020 , sobre delito de abusos sexuales; siendo apelanteD. Salvador, representado por la Procuradora Dª. INÉS ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO BRIÑOL GALDONA; y apeladosDª. Socorro, representada por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BERGASA y EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de octubre del 2020, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:'Que debo condenar y condeno a don Salvador como autor responsable de un delito de abusos sexuales previsto en el art. 181.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar a doña Socorro en la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a don Salvador a la pena de prohibición de acercarse a menos de 150 metros de doña Socorro, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un periodo de 4 años a contar desde el día 22 de abril de 2020.

Que debo condenar y condeno a don Salvador a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio de forma directa o indirecta con doña Socorro, por un periodo de 4 años a contar desde el día 22 de abril de 2020.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Salvador, solicitando su revocación y que, en su lugar, se absuelva a D. Salvador del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, y con condena en costas a la acusación particular.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Socorro solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO:El acusado don Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, es vigilante de seguridad de la empresa Prosetecnisa y en ocasiones realiza turnos en el Convento Esclavas de Cristo Rey sito en la Calle Merindad de Sangüesa nº 24 de Burlada.

La noche del 21 al 22 de abril de 2020 el acusado coincidió trabajando en el turno de noche en el citado convento con la auxiliar de enfermería doña Socorro.

Esa noche, al cambiar el turno con el compañero de seguridad don Agapito, quien le había precedido en el servicio, el acusado le manifestó: 'hoy me toca con la de las tetas grandes, a ver si hay suerte y cae algo'.

SEGUNDO:El acusado durante esa noche dirigió en varias ocasiones frases de tipo sexual a la denunciante como '¿Llevas la vagina depilada?, o ¿Cómo es el tanga que llevas puesto?'.

Sobre las 07:00 horas, cuando quedaban escasamente unos minutos para que se terminase su turno y comenzase el de mañana, doña Socorro, tras comprobar que el acusado seguía durmiendo, se acercó en una pequeña habitación a una ventana para ver el amanecer y calentarse con el radiador.

En ese momento el acusado, que tenía que acceder a dicha habitación para abrir la puerta exterior del convento, con ánimo lascivo y libidinoso, se acercó por detrás a la denunciante y, tras masajear los hombros de doña Socorro y bajar sus manos hacia la cintura, le intentó tocar los pechos por encima de la ropa, no pudiendo conseguirlo porque ella se protegió con los brazos que colocó en forma de aspa.

En ese momento, agarrándole de las caderas, el acusado se frotó con ella realizando con su cuerpo movimientos de delante para atrás, como si la estuviese penetrando.

TERCERO:La situación terminó al entrar los compañeros del siguiente turno en el Convento.'

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Salvador, como autor responsable de un delito de abusos sexuales previsto en el art. 181.1 del Código Penal, a la correspondiente pena y a indemnizar a doña Socorro en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de daño moral.

Estimó el juzgador de instancia que quedó probado que el acusado, con ocasión de su trabajo en turno de noche como vigilante de seguridad en el Convento Esclavas de Cristo Rey, donde trabajaba en igual turno la denunciante como auxiliar de enfermería, se acercó por detrás a esta 'y, tras masajear los hombros de doña Socorro y bajar sus manos hacia la cintura, le intentó tocar los pechos por encima de la ropa, no pudiendo conseguirlo porque ella se protegió con los brazos que colocó en forma de aspa. En ese momento, agarrándole de las caderas, el acusado se frotó con ella realizando con su cuerpo movimientos de delante para atrás, como si la estuviese penetrando'.

Alcanzó el juzgador de instancia esa conclusión de que esos hechos quedaron probados con fundamento en la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta el testimonio de la víctima, analizando intensamente los criterios reiteradamente mencionados por la Jurisprudencia para valorar la declaración de la víctima.

Indica dicho juzgador, por un lado, que '...ambas partes han reconocido que no tenían relación alguna antes de los hechos, por lo que no hay ni un solo dato que haga entrever algún atisbo de móvil espurio en la denunciante...El segundo requisito de verosimilitud...se da con un cúmulo de circunstancias que nos llevan sin ningún margen de duda a una solución condenatoria.

Así, contamos con la existencia de los mensajes obrantes en los folios 41 y 59...

A las 2:01 la denunciante ya le dice a su novio que el acusado le llama 'la tetona' y que le había confesado que le miraba el culo todo el rato...

A las 2:23 la denunciante cuenta a su novio que el acusado le ha cogido por la cintura porque le hacía amago de tirarle a las flores...

Finalmente a las 7:23 le informa de que ha intentado manosearle...

La existencia de estos mensajes ha sido corroborado por la pareja de la denunciante, el testigo don Eduardo... que no llamó a la policía por lo extraordinario de la situación; y que su pareja le engañó mandándole un mensaje diciéndole que había ido una monja.

La testigo ha explicado perfectamente porqué engañó a su novio contándole que había acudido la monja pues era para que él no fuera a su trabajo, ya que podría haber ocurrido un conflicto con el acusado.

La segunda corroboración periférica es el estado mental en el que quedó la denunciante justo después de ocurrir los hechos y que viene perfectamente descrito en la intervención psicológica de urgencia del folio 3 (especialmente en el reverso) al objetivar la existencia de un elevado nivel de ansiedad y alta sintomatología somática como temblores, llanto, risa nerviosa o verborrea...

Este informe ha sido corroborado en la vista por la perito doña Leticia quien ha precisado que recordaba la intervención con la denunciante; que la ha visto en dos ocasiones más; que la sintomatología ansiosa era muy alta; que los indicios denotaban que el episodio era real pues el gesto de protección en el pecho lo hacía de forma espontánea; que en las últimas sesiones no está tan alterada y por eso cree que es cierto ya que si no podría seguir fabulando igual; que tenía mucha sintomatología somática; que cree que es muy difícil que sea sobreactuado; que la denunciante va a requerir asistencia psicológica durante un tiempo; que ella no sabe diferenciar entre acoso y agresión; y que cree que según el criterio médico lo contado es real.

Por lo tanto la situación psicológica en la que quedó la denunciante tras los hechos queda totalmente acreditada con la pericial practicada.

Y si con esto no fuera suficiente también hemos contado con una declaración absolutamente relevante para acreditar la intencionalidad del acusado ya antes de comenzar su jornada laboral.

Así, ha indicado el testigo don Agapito, compañero del acusado, que el día 21 de abril estaba de servicio en el convento cuando fue relevado por el acusado; que al cambiar el turno el acusado le dijo que 'le tocaba con la tetona, a ver si esta noche se anima y cae algo'; que no le dijo que le tocaba con la auxiliar más buena que hay en el centro; y que no pensó nada y no le dio importancia al comentario...

Pero lo importante es que con esta declaración queda probado que el acusado, a diferencia de lo mantenido por el mismo en el juicio, ya tildaba antes de trabajar a la denunciante de tetona (hecho que luego le confirmó a ella), que tenía una expectativa sexual con Socorro, y que el centro de su lascivia era el pecho de la misma, lo que concuerda con el lugar con el que fue a atacarla.

Finalmente el requisito de la persistencia en la incriminación se da sin ningún género de dudas ya que la acusada ha mantenido en todo momento la misma versión y ha explicado de forma razonable y razonada los datos falsos que en su día aportó a su novio sobre su grito de auxilio y la presencia de la monja para evitar que su pareja acudiera al convento y pudiera agredir al acusado...'.

Y con base en ello adquirió dicho juzgador la convicción de que la declaración de la denunciante responde a la realidad de los hechos, existiendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, considerando, en definitiva, probado, que el acusado realizó los hechos declarados probados, siendo los mismos constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181 del CP, que sanciona al que 'sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona'.

Frente a dicha sentencia se alza la defensa, alegando error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de la que concluir la realidad de los hechos imputados al acusado.

SEGUNDO.- Alega, como se ha dicho, la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

A fin de dar respuesta a dicha pretensión, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.

En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CEimplica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables....'( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2020 y 26 de mayo de 2020, entre otras muchas en igual sentido).

Ello determina que habremos de '...constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019 y, en los mismos términos, sentencia de la sala de lo civil y penal del TSJ de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2020).

Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que '... la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una valoración ' ex novo' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida...la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas...'( Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de fecha 31 de julio de 2020 y, en igual sentido, sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2019).

Partiendo de lo anterior, habremos de analizar lo actuado, a fin de concluir si se ha producido o no el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado invocados por la defensa.

TERCERO.- En este caso, la sentencia recurrida considera probados los hechos con fundamento, esencialmente, en el testimonio de la posible víctima, en relación con otros datos corroboradores que obtiene de la testifical y documental.

Dado que ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio, en relación con el resto de la prueba practicada, permite o no estimar probados los citados hechos que se imputan al acusado.

En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que 'La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

En concreto, señala el Tribunal Supremo que es 'doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019).

Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que 'lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y, en igual sentido, otras muchas de dicho Tribunal, como la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

Analizando con mayor detalle el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio de la víctima, señala que se concretan en las siguientes:

'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas...

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de laso previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima...

Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos:

Lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse...

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades...

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

En definitiva, deberemos ponderar el testimonio de la supuesta víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la validez y suficiencia de dicho testimonio, en relación con el resto de lo actuado, como prueba de cargo que permita afirmar la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.

Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Y analizado el testimonio de la denunciante, posible víctima, declaró la misma que los hechos se produjeron en la forma declarada probada en la sentencia de instancia, refiriendo de modo contundente que el acusado, con ocasión de la situación declarada probada, le intentó tocar los pechos por encima de la ropa, no pudiendo conseguirlo porque ella se protegió con los brazos y que, agarrándole de las caderas, contactó con ella en la forma descrita en los hechos probados.

El juzgador de instancia, como hemos indicado anteriormente, analizó dicho testimonio, en relación con el resto de lo actuado, y concluyó que el mismo reúne los requisitos suficientes para afirmar la realidad de tales hechos.

Esta sala, desde los citados presupuestos jurisprudenciales y tras la lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida, analizado el testimonio de la denunciante, comparte dicha valoración.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, pudiendo derivar la misma de las propias características de la testigo o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), no apreciamos en este caso dato alguno contrario a esa credibilidad de la denunciante con fundamento en sus propias características o circunstancias personales, en tal aspecto.

Cabe destacar que tanto la denunciante como el acusado señalaron que no existía una relación entre ellos que pudiera haber generado algún tipo de enfrentamiento o posible enemistad, y carecemos de cualquier fundamento para poder apreciar que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, económico o similar por parte de la denunciante.

Por consiguiente, apreciamos esa ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima.

Pasando a valorar la verosimilitud del testimonio de la posible víctima, debe analizarse la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Acerca de estos aspectos, consideramos que el testimonio que examinamos resulta ser inicialmente creíble, y existen corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.

De un lado, no consta en autos dato alguno indicativo de que la denunciante presentase rasgos expresivos de una inclinación a la fabulación u otros que permitan poner en duda la credibilidad de sus manifestaciones.

Por su parte, existen otras corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio.

Así, no se discute que la denunciante y el acusado coincidieron trabajando en el momento y lugar de los hechos.

Además, la denunciante le contó inmediatamente lo sucedido a su pareja y, seguidamente, procedió a formular la correspondiente denuncia.

Por su parte, el informe emitido por la psicóloga señora Leticia, pone de manifiesto que la denunciante, el día de los hechos, presentaba sintomatología ansiosa muy alta; que los indicios denotaban que el episodio era real pues el gesto de protección en el pecho lo hacía de forma espontánea; que en las últimas sesiones no está tan alterada y por eso cree que es cierto ya que si no podría seguir fabulando igual; que tenía mucha sintomatología somática; que cree que es muy difícil que sea sobreactuado; que la denunciante va a requerir asistencia psicológica durante un tiempo, lo que es acorde con el hecho del que la misma había afirmado que fue objeto.

Además, es indiscutida la comunicación entre el acusado y la denunciante a lo largo de la noche de los hechos, habiendo estado en su compañía en el contexto narrado por esta, según el propio acusado admitió, si bien negando haber realizado cualquier acto reprobable.

Junto a ello, contamos con el testimonio del testigo Agapito, compañero del acusado, que el día 21 de abril estaba de servicio en el convento cuando fue relevado por el acusado, refiriendo dicho testigo que, al cambiar el turno, el acusado le dijo que 'le tocaba con la tetona, a ver si esta noche se anima y cae algo', lo que es expresivo de una previa actitud del acusado que pudiera ser acorde con la posterior acción que se le atribuye.

Constituyen, a su vez, elemento corroborador, los mensajes remitidos por la denunciante a su novio, don Eduardo, confirmados por este, en los que, ya en un momento anterior al de los concretos hechos enjuiciados, le dice aquella que el acusado le llama 'la tetona'y que le había confesado que le miraba el culo todo el rato...y, posteriormente, que el acusado le ha cogido por la cintura, hasta que a las 7:23 h. le informa de que ha intentado manosearle, habiendo explicado el testigo los motivos por los que no llamó a la policía.

Todo ello nos lleva a compartir el criterio del juzgador de instancia en cuanto apreció verosimilitud en el testimonio de la denunciante, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado los hechos que narró, teniendo una normal relación previa con el acusado, no obteniendo beneficio alguno relevante de una posible falsa imputación, habiendo mantenido una versión coherente en todo momento, hasta la última declaración prestada, siendo clara su versión, y estando corroborada la misma por los datos periféricos citados que la avalan.

No puede dejar de señalarse que los hechos narrados por la denunciante no admiten una posible errónea valoración o interpretación de lo ocurrido, dado que, en la ocasión enjuiciada, la denunciante refiere un claro contacto y repetido, provocado de modo voluntario por parte del acusado, difícilmente confundible con un acto de mera broma o inocuo.

Por lo que atañe a la persistencia en la incriminación, el testimonio de la denunciante fue persistente, expresado de un modo concreto, coherente y contundente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y carente de contradicciones, sin que se aprecien reticencias o inexactitudes, ni modificaciones esenciales, en lo fundamental, entre las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, por la misma, habiendo mantenido, en todo caso, un relato persistente en lo esencial, desde que se lo contó a su novio, nada más ocurrir los hechos, y los denunció y hasta su última manifestación, destacando que en todos sus relatos refirió el fundamental hecho relativo al contacto y tocamiento voluntarios de que fue objeto.

Respecto de posibles contradicciones en algún aspecto del testimonio de la víctima, debemos destacar que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, '...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras....la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración...'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020), lo que no ocurre en este caso, no hallando ninguna contradicción esencial y nuclear que permita apreciar dudas de la veracidad de la declaración.

En definitiva, estimamos que la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la realidad de los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, quedando acreditados los mismos, compartiendo esta sala la valoración que de la prueba efectuó dicho juzgador, concurriendo todos los elementos precisos para poder concluir la suficiencia incriminatoria, como prueba de cargo, de la declaración de la denunciante, testigo-víctima de los hechos enjuiciados.

No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la denunciante, a lo largo de la noche durante la que coincidió trabajando con el acusado, no se hubiere opuesto a hablar o dar un paseo con este o facilitarle medios para que pudiese ver una película o que inicialmente no valorase sus comentarios como tan relevantes para evitar toda comunicación o trato con el mismo y que, incluso, le comentase a su pareja que era majo o agradable, no siendo incompatible una valoración inicial positiva, incluso, del acusado por parte de la denunciante, con el hecho de que, en un momento posterior, finalizando la jornada laboral, el acusado ejecutase el acto declarado probado.

Tampoco excluye la realidad de ese acto la circunstancia de que no lo hubiere ejecutado o intentado en algún momento anterior, lo que no es obstáculo a que lo ejecutase con posterioridad, cuando así lo decidió y que ello tuviese lugar en ese momento y no con anterioridad.

QUINTO.- Acreditados los citados hechos y no discutiéndose la calificación jurídica de los mismos, sino, únicamente, la realidad de su ejecución, acreditada esta, y siendo adecuada a la entidad de los hechos la pena impuesta, siendo también ajustada la indemnización concedida al perjuicio que razonablemente determina la acción ejecutada, procede desestimar el recurso de apelación, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto se condenó al acusado como autor del citado delito de abuso sexual.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procuradora doña Inés Zabalza Azcona, en nombre y representación de don Salvador, contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado número 172/2020, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de leyde conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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