Sentencia Penal Nº 71/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1177/2019 de 18 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100035

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:411

Núm. Roj: SAP TF 411/2020


Voces

Error en la valoración de la prueba

Investigado o encausado

Representación procesal

Delito leve

Interés legal del dinero

Intereses legales

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Principio de imparcialidad

Anulación de la sentencia

Omisión

Prueba de cargo

Mala fe

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001177/2019
NIG: 3802343220180008832
Resolución:Sentencia 000071/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002479/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 178/19
Apelante: Carlota ; Abogado: Maria Angeles Sanchez Ojeda; Procurador: Maria Virginia Fernandez Negrin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 1177/2019 del juicio por delito leve 2479/2019, seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 1 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y como apelante, Carlota , que actuó
representada por la procuradora María Virginia Fernández Negrín y asistida por la letrada María Angeles
Sánchez Ojeda y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna en el referido juicio de delito leve con fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Elvira del delito de lesiones del que venía siendo denunciada y debo CONDENAR Y CONDENO a Carlota como autora criminalmente responsable de un delito leve consumado de lesiones, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, ascendiendo a una cuantía total de 60 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que indemnice a Elvira en la cantidad de 250 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Estando probado y así se declara que entre Carlota y Elvira existe una mala relación personal como consecuencia de los problemas de convivencia en el domicilio que ambas dicen que están ocupando, siendo que le día 9 de octubre de 2018, alrededor de las 10:00 horas y en el citado domicilio sito en la CALLE000 de esta ciudad, se inició una discusión entere ambas, siendo que Elvira cerró al puerta de manera violenta e involuntariamente pilló los dedos de las manos de Carlota causándole a ésta lesiones para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa, siendo que posteriormente1 siguió al discusión entre ambas, entrado Carlota en la habitación de Elvira y golpeándole de manera que cayó al suelo causándole lesiones.

Como consecuencia de la agresión sufrida por Elvira sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla, precisando para su sanación de una primera y exclusiva asistencia facultativa y cinco días de curación no impeditivos para sus ocupaciones ordinarias.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 20 de noviembre de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Carlota el pronunciamiento absolutorio dictado respecto de Elvira contenido en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna por error en la valoración de la prueba, interesando que se estimara el recurso de apelación, se revocara la sentencia y se dictara otra nueva condenando a Elvira por un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros ascendiendo a una cuantía total de 60 euros, así como a una indemnización de 250 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto desde la apreciación de un error en la valoración de la prueba.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[.]Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso la letrada recurrente realiza una reinterpretación de la prueba personal indicando que el juez a quo debió haber otorgado verosimilitud a la declaración de Carlota cuando indicó que la denunciada golpeó la puerta contra su mano tres veces. Considera que su declaración debía haber sido considerada prueba de cargo suficiente. Sin embargo, como se ha dicho, esta Sala no puede reconsiderar la prueba para llegar a una condena cuando se trata de prueba personal. A ello debe añadirse que el magistrado a quo cubre los requisitos de motivación. Explica de manera exhaustiva las razones por las que no otorga poder probatorio a esa declaración de la denunciante, siendo las mismas compartibles en la medida que son lógicas y congruentes con la prueba practicada Esto es motiva de manera racional toda la prueba practicada. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espñol.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1177/2019 de 18 de Marzo de 2020

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