Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 241/2019 de 08 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100061

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:92

Núm. Roj: SAP TF 92/2019


Voces

Práctica de la prueba

Agente de la autoridad

Declaración del testigo

Valoración de la prueba

Grabación

Acusación particular

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Fondo del asunto

Error en la valoración de la prueba

Dolo

Anulación de la sentencia

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Atestado policial

Atestado

Defraudaciones

Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000241/2019
NIG: 3801741220170003002
Resolución:Sentencia 000071/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000698/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Denunciante: Celestina
Apelante: ENTEMANSER; Abogado: Maria Cristina Gonzalez Aguilera; Procurador: Leopoldo Pastor
Llarena
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes
Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación por Delitos Leves
241/2019 , procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona y habiendo
sido parte, de un lado y como apelante la entidad Entermanser S.A., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal
en representación de la acción pública y , en calidad de apelada, D. Noemi .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 26 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Noemi del delito leve de defraudación de fluido/suministro por el que venía siendo acusada, con declaración de costas de oficio.'.



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Como tal expresamente se declaran los siguientes: ' El día 3 de agosto de 2017, D Florencio , encargado de operaciones de Entemanser, procedió a la desconexión de la conexión ilegal que la vivienda nº NUM000 del Edificio DIRECCION000 , sito en CALLE000 nº NUM001 , San Isidro, tenía realizada para el suministro de agua en el cuadro de contadores general con una manguera de terrain,a través de un acople directo a la tubería de entrada general a la batería. Dicha vivienda no tenía contratado el suministro de agua con la empresa concesionaria. Ese mismo día, en apoyo a la labor de descoxión, agentes de la Policía Local de Granadilla de Abona identificaron a la denuniada Dña Noemi como moradora en el lugar de la intervención.

Se desconoce si a fecha de juicio la vivienda dispone de agua potable servida de la red general sin contratación.'.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 27 de febrero de 2019 , formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 241/2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Debe rechazarse en primer lugar la pretensión de la parte apelante de práctica en segundo instancia de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil ( que por otra parte no identifica ) que hubiera en su caso filiado al denunciado como ocupante de la vivienda en la que se habría realizado la conexión ilegal.

Así, consta en el soporte audiovisual de la grabación del acto de la vista oral que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular renunciaron expresamente a la práctica de la prueba testifical de los agentes de la autoridad cuya citación a juicio oral había sido interesada con carácter genérico, por lo que no cabe su práctica en sede de apelación conforme a lo prevenido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que, frente a lo razonado en la resolución impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral permite considerar probado que el denunciado D. Noemi en su condición de ocupante de la vivienda número NUM000 del DIRECCION000 , ubicado en la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de San Isidro de Abona, realizó una conexión no autorizada al suministro general de agua corriente gestionado por la entidad denunciante, defraudando el importe de 3.401,09 euros a través del referido acople clandestino.

La pretensión debe recaer. A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente. El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada.

Así, aun aceptando que de las pruebas testificales y documentales pudiera tenerse por acreditado que en la vivienda número 8del referido inmueble se realizó una conexión subrepticia e indebida al suministro general de agua y que, habida cuenta de la imposibilidad derivada de esa clandestinidad de conocer el consumo real, el importe defraudado sería el estimado por promedio general por la entidad denunciante, en todo caso ha de estimarse justificado el criterio de la resolución apelada de no entender acreditada la realización de tal conducta por el denunciado.

Así, debe tenerse en cuenta que, conforme al atestado policial, el día 8 de agosto de 2017 se procede a identificar a los moradores de las viviendas del inmueble, reseñándose que se identifica a una persona filiada como Dª Noemi como moradora de la vivienda número NUM000 , sin más especificaciones. Tal extremo ha sido puntualizado por el denunciado, quien manifestó que en esa fecha se encontraba ocasionalmente en dicho inmueble, en el cual residiría en ese momento su madre.

En el acto del plenario no ha comparecido ningún agente de la autoridad, bien de la Guardia Civil, bien de la Policía Local, que aportara los indicios o datos que llevaron a plasmar en el referido atestado que la persona filiada tuviere su domicilio actual en el lugar de la intervención. A falta de otros elementos de juicio, por consiguiente, la mera presencia del denunciado el día 8 de agosto de 2017 no constituye indicio suficiente para determinar con la suficiente contundencia que en el periodo de tiempo precedente al corte de suministro de agua, que tuvo lugar por orden de la entidad denunciante el día 3 de agosto de 2017, el denunciado estuviere ocupando tal inmueble y pudiera serle atribuida en consecuencia la defraudación objeto de acusación.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad Entemanser S.A contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, recaída en el Juicio por Delitos Leves 698/2017, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.'.

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 241/2019 de 08 de Marzo de 2019

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