Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 94/2019 de 20 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100033

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:271

Núm. Roj: SAP J 271/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 230/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 94/2019 (21)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 71/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 230/17, por el delito de Malos
Tratos Habituales, Maltrato y Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de
Jaén, siendo acusado Edemiro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Romero Ramírez, ha sido apelante el
acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO
CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 230/2017, se dictó, en fecha 29-10-2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha estado casado con Lorena durante más de 40 años viviendo en Campillo de Arenas, en la CALLE000 nº NUM000 , habiendo nacido de esta relación 4 hijos, todos ellos mayores de edad en la fecha de la denuncia.

Durante toda la relación, el acusado ha sido controlador dirigiendo a su esposa insultos como 'sinvergüenza, se que estás con otros hombres', 'eres una inútil', 'no sirves para nada', dándole con frecuencia empujones. Por ello la mujer inició los trámites de divorcio aunque continuaron viviendo en la misma casa, la mujer en la planta alta y el acusado en el garaje, lo que le permite controlarla continuamente cuando entra y sale de la casa.

En agosto de 2014 tras regresar de una boda de un familiar y una vez en el domicilio, el acusado movido por celos le dio un empujón lanzándola contra la pared.

El día 22-8-16 a las 3.30 horas de la madrugada Lorena llegó a su domicilio, el acusado que estaba esperándola en la puerta de la casa le dijo 'ya vienes de estar con otro hombre, ¿qué horas son estas de venir?, esto no va a quedar así, asustándose Lorena .'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Edemiro como autor criminalmente responsable de: - un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión (en su mitad superior por la agravante de domicilio y presencia de menores), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Lorena , en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 2 años; - un delito de maltrato ocasional del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 9 meses de prisión (en su mitad superior por la agravante de domicilio), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Lorena , en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 2 años; - un delito de amenazas del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Lorena , en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 2 años.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, de un delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 y de un delito de amenazas del artículo 171.4, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas.

Frente a dicha resolución, por la representación procesal del mismo se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, o alternativamente aplique la extensión mínima de la pena en cada uno de los delitos, esto es, la pena de seis meses de prisión por el delito de maltrato habitual, la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de maltrato ocasional y la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, falta de motivación del juez a quo; el error en la valoración de la prueba, en especial referencia a la pericial médica de la UVIVG; imprecisión en el relato de hechos probados y falta de concreción de las conductas penadas en los hechos de la acusación; que los hechos declarados probados no cumplen las exigencias de los tipos penales por los que ha sido condenado e impugna también la extensión de la pena y aplicación indebida de agravantes de domicilio y presencia de menores.



SEGUNDO.- Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, conforme se señala en reiterada jurisprudencia, ( sentencias del Tribunal Supremo 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero entre otras) cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero si se puede verificar que efectivamente el Tribunal a quo, contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en el del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derecho o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 1125/2001 de 12 de julio ). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 459/2018 de 10 de octubre , recuerda que 'constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución Española , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es mas improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabra estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, mas allá de toda duda razonable, bien a la convicción en si ( sentencias del Tribunal Constitucional 145/2003, de 6 de junio , 300/2005 de 2 de enero , 70/2007 de 16 de abril entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo 437/2015, de 9 de julio , señala que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' El derecho a la presunción de inocencia comporta las siguientes exigencias: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa la probanza diabólica de los hechos negativos.

2) Solo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

En el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente para basar la condena del acusado, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada; siendo en efecto esencial la declaración de la víctima que reunió todos los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta como tal prueba de cargo, corroborada por la testifical y pericial practicada, y si bien por el acusado se niegan los hechos, el juzgador de instancia valora la declaración de la víctima como verosímil, creíble, espontánea, no exagerada ni ficticia, y en definitiva en el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, respecto a lo cual, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-1994 ), o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo; es decir para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporto probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

Al respecto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio y atendiendo a las ventajas derivadas de la inmediación, únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivos, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo, no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

La prueba esencial practicada en autos viene constituida por la declaración de la víctima y a estos efectos debemos recordar que para que dicha declaración tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos: a) ausencia de la incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

En el caso de autos, pese a las alegaciones realizadas en el recurso, no se ha manifestado ni acreditado ningún elemento de resentimiento, interés o de cualquier índole de la víctima con respecto al acusado que nos permita dudar de su testimonio.

b) Verosimilitud ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 , el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según las pautas jurisprudenciales ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-9-2004 y 23-10-2008 entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). En el presente caso, concurre en el relato de la víctima tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.

Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato fluido, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción en lo esencial en la exposición del mismo.

Con respecto a la coherencia externa nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman la realidad del testimonio, y en este sentido por los médicos forenses que emitieron el informe de valoración integral ratificaron el mismo en el plenario, concluyendo la existencia de indicadores propios de una situación de maltrato habitual.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, prolongado en el tiempo.

En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por la alegaciones realizadas en el recurso, concurriendo por tanto, frente a lo alegado por el recurrente los requisitos configuradores de los delitos por los que ha resultado condenado, analizados exhaustivamente por el juzgador de instancia, desprendiéndose acreditado actos que, desde una perspectiva de conjunto generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.



CUARTO.- Se impugna por el recurrente la extensión de la pena y la aplicación indebida de las agravantes de domicilio y presencia de menores, lo cual debe rechazarse en cuanto el artículo 173 y el artículo 153 del Código Penal establece que se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, y con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma mas rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su mas señalado reducto de intimidad.

En este caso si partimos del factum de la resolución recurrida, la calificación de los hechos allí descritos, que aquí han sido aceptados en su integridad, es ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, atendiendo a las circunstancias personales del autor y del hecho, respecto al delito del artículo 153.1 y 3 y al delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal , contempla dos tipos de pena a imponer de forma alternativa: la pena de prisión y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de imponer por el delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 y 3 del Código Penal la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.



QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 230 del año 2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el delito del artículo 171.4 del Código Penal la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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