Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 108/2017 de 02 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100064

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1634

Núm. Roj: SAP M 1634/2017


Voces

Falta de hurto

Cadena de custodia

Despenalización

In dubio pro reo

Peritaje

Delito leve

Prueba de cargo

Diligencias policiales

Prueba de testigos

Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009884
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 108/2017 Mesa 9
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 462/2013
Apelante: D. /Dña. Héctor
Procurador D. /Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 71/2017
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 2 de febrero de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 108/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5
de Madrid en el procedimiento abreviado nº 462/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito
de HURTO siendo parte apelante D. Héctor y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Primero.- Sobre las 11,30 horas del día 20-1-13, el hoy acusado Héctor , mayor de edad, en situación irregular, y sin antecedentes penales, se introdujo en el establecimiento Starbucks sito en la Plaza Cánovas del Castillo de esta ciudad, mientras quedaba vigilando en el exterior el acusado Octavio , mayor de edad, en situación irregular, y sin antecedentes penales computables, Héctor se acercó a una silla donde estaba sentada Esmeralda , y tras taparlo con una chaqueta, cogió el bolso que tenía colgado del respaldo, saliendo con el mismo del establecimiento, entregándosele envuelto en la prenda a Octavio , huyendo ambos por la Calle Cervantes, donde fueron detenidos por agentes de Policía Nacional, que observaron desde la calle todo lo anterior.

Segundo.- El bolso ha sido peritado en 35 €, y su contenido: un ipad, un teléfono móvil, unas gafas de sol, unas gafas graduadas y unos guantes, en 710 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Héctor y a Octavio , como autores responsables de un delito de hurto intentado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por partes iguales de las costas procesales.

Quede definitivamente el bolso y los efectos recuperados en poder de su propietaria.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Héctor , solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 12 de enero de 2017.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 24 de enero, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 31 de enero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La alegación primera y única del recurso denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales , concretamente, admitiendo que el hecho enjuiciado se produjo y que lo único que se cuestiona es si se trató de un delito o falta de hurto ( art. 234 o 623 CP vigente al tiempo de los hechos), del art. 334 del Código Penal consistente en la garantía procesal de la cadena de custodia a fin de garantizar su autenticidad e indemnidad hasta que se disponga su destino definitivo, pues no consta qué efectos contenía el bolso o cuáles se encontraban fuera de él y tampoco declaró la perjudicada, que no acudió el día del juicio.

En consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, debería estimarse que el valor de los efectos no excedía de 400 euros y, dada la despenalización de las faltas, dictarse sentencia absolutoria.

Este efecto pretendido por la parte apelante, aun asumiendo su tesis, no es aceptable, pues la antigua falta de hurto del art. 623 del Código Penal es ahora el delito leve del art. 234 del Código Penal ; por consiguiente, la falta ha desparecido pero la conducta no ha sido despenalizada y, en consecuencia, habrá de aplicarse una u otra legislación teniendo en cuenta lo que sea más favorable al reo (Disp. Transitoria 1ª LO 1/2015).

En cualquier caso, el recurso habrá de desestimarse. No estamos ante ningún problema de cadena de custodia, pues los efectos fueron recuperados por la policía, presentados en Comisaría por los mismos agentes y allí relacionados, para a continuación devolverse a su legítima propietaria, la perjudicada, tal y como aparece documentado en las actuaciones.

Más bien el problema que plantea y planteó el apelante es la acreditación de que los efectos que fueron peritados judicialmente fueran los sustraídos, porque según se argumentó, no quedó acreditado, por falta de declaración de la perjudicada y otros policías, que los reflejados en el folio 3 de las actuaciones se encontraran todos ellos en el bolso que fue sustraído o fuera de él y en poder de la denunciante. Por consiguiente, se trataría de denunciar la falta de prueba de cargo válida de los hechos, al no haberse prestado en el plenario con todas las garantías de publicidad, oralidad y contradicción.

Es cierto que no declaró la perjudicada y tampoco otros policías. Ello se debió entre otras razones a que las partes renunciaron a dichas declaraciones y consintieron la continuación de la vista oral. Pero en cualquier caso, sobre el particular depusieron los dos agentes que vieron la sustracción, recuperaron el bolso, se mostraron a su propietaria y luego lo llevaron a la comisaría -junto con los detenidos y la perjudicada- donde se relacionó todo su contenido. Los agentes no solo describieron el contenido sustancial del bolso que fue peritado, sino que se ratificaron expresamente en la diligencia de entrega de efectos, por lo que la prueba se practicó con todas las garantías y se incorporó al acervo probatorio sin tacha alguna de ilicitud o inconstitucionalidad.

El recurso especula con la posibilidad de que parte de los efectos relacionados no se portaran en el bolso y no fueran por tanto objeto de la sustracción, por la simple razón de que no conste 'expresamente' en la diligencia que se encontraban en su interior. Aparte de ser una suposición carente de lógica, pues ninguna razón habría para que la perjudicada los aportase a las diligencias policiales para su reseña, la ratificación de los agentes, prueba testifical con arreglo al art. 717 LECrim ., aporta un testimonio veraz y creíble de lo sucedido que despeja cualquier duda que hiciera operativo el principio in dubio pro reo. La posterior diligencia de declaración y devolución de efectos hace constar expresamente que todo lo relacionado se encontraba 'en el interior del mismo [bolso]'.

Procede por ello la íntegra desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid el 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 462/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 108/2017 de 02 de Febrero de 2017

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