Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1167/2013 de 07 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100080


Voces

Bebida alcohólica

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Atestado

Consumo de bebidas alcohólicas

Error en la valoración de la prueba

Delito contra la Seguridad Vial

Medios de prueba

Representación procesal

Privación del derecho a conducir vehículos

Derecho de defensa

Prueba documental

Actividad probatoria

Principio de contradicción

Delito de conducción temeraria

Prueba imposible

In dubio pro reo

Partes del proceso

Declaración de agente de la autoridad

Agente de la autoridad

Grabación

Conclusiones definitivas

Indefensión

Omisión

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-12/001799

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2012/0001799

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1167/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 123/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Severino

Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO ZUBIAGA NIEVA

Procurador/Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 71/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 123/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Severino , representado por la Procuradora Sra Marin y defendido por el Letrado Sr Zubiaga , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9-10-2013 que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Severino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de dos euros; con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cinco meses; y abono de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Severino , a indemnizar a Dña. Tamara , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.197,95 euros; cantidad que devengara, respecto de D. Severino , los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.'

Que debo condenar y condeno a D. Severino , a indemnizar a Dña. Ángela , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.265,37 euros; cantidad que devengara, respecto de D. Severino , los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.'

Que debo condenar y condeno a D. Severino , a indemnizar al legal representante de la menor Elisa , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 213,22 euros; cantidad que devengara, respecto de D. Severino , los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.'

Que debo condenar y condeno a D. Severino , a indemnizar a Dña. Leticia , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.350, 25 euros; cantidad que devengara, respecto de D. Severino , los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.' '

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de Diciembre de 2013 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1167/13 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 6 de marzo de 2014 a las 9,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' UNICO .- Se declara expresamente probado que sobre las 15:15 horas del día 13 de abril de 2012, el acusado D. Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, marca Audi, modelo A3, con placas de matrícula ....FFF , con seguro obligatorio concertado con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', por la calle Nagusi de la localidad de Irura; habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que afectaban a sus capacidades psicofísicas para el adecuado control y manejo del mismo; colisionando por alcance con el vehículo marca Renault, modelo Megane Scenic, con placas de matrícula .... SRJ , propiedad de D. Jeronimo , que le precedía; en cuyo interior viajaban, como conductora Dña. Jennifer Echeverria Echeverria; y como pasajeros Dña. Ángela , Dña. Leticia y la menor Elisa ; sufriendo el referido vehículos daños materiales que nos son reclamados por su propietario.

Personada en el lugar una patrulla de la Ertzaintza, apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, ojos rojos y vidriosos, locuacidad, somnolencia, estado de alteración y deambular inseguro.

Requerido el acusado, previa información de sus derechos, para someterse a la pruebas de detección alcohólica legalmente establecidas, se sometió voluntariamente a las mismas, las cuales fueron practicadas con el etilómetro de precisión, Drager Alcotest 7110 E y número de serie ARPM-0015; aparato debidamente homologado y con certificado de calibración en vigor, ofreciendo como resultado 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,23 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.

Como consecuencia de la colisión Dña. Tamara , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar diez días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cervicalgia postraumática, sin compromiso radicular, de carácter leve.

Por su parte, Dña. Ángela , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia mecánica, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar diez días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cervicalgia postraumática, sin compromiso radicular, de carácter leve.

A su vez, Elisa , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar siete días, ninguno de ellos de carácter impeditivo y curando sin secuelas

Igualmente, Dña. Leticia , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar quince días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cervicalgia postraumática, sin compromiso radicular, de carácter leve.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de dos euros y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cinco meses, así como a indemnizar a:

- Dña. Tamara , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.197,95 euros.

- Dña. Ángela , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.265,37 euros.

- El legal representante de la menor Elisa , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 213,22 euros.

- Dña. Leticia , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', en la cantidad de 1.350, 25 euros.

Tales cantidades devengarán, respecto de D. Severino , los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.'

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en:

1º.- Error en la apreciación de las pruebas, ya que:

- Discrepa de la conclusión de que condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

- Colisiones como la sucedida, por alcance tras una súbita reducción de velocidad del vehículo que precede, son frecuentes y suelen ser debidas a meras distracciones o a no guardar la preceptiva distancia de seguridad. Los agentes intervinientes en el accidente interpretaron que así ocurrió en el caso.

- El golpe fue mínimo. El vehículo colisionado no requirió reparación.

- Los ertzainas que elaboraron el atestado contactaron con el recurrente cuando ya había transcurrido más de una hora desde que éste cesó en la conducción. Hicieron constar que su comportamiento fue cooperativo. Le hicieron la prueba de detección alcohólica. Al dar resultado negativo, empezaron a poner en duda la idoneidad del recurrente para conducir. Rellenaron el informe estimativo de la influencia alcohólica haciendo constar unos síntomas que el recurrente no reconoce. Frente al resultado objetivo del test, oponen sus impresiones subjetivas.

- El juzgador no menciona en su sentencia otras pruebas practicadas en el acto del juicio. Así, el agente de la Ertzaintza nº NUM001 , que fue el primero en llegar al lugar de los hechos, y se mantuvo en el mismo hasta que llegó la furgoneta de atestados, relacionándose con el recurrente. Declaró que no apreció que estuviera influenciado por la ingesta de alcohol. Sólo que estaba nervioso y alterado.

- Ese mismo estado de nerviosismo y alteración fue apreciado por las testigos Tamara , Ángela y Leticia , ocupantes del coche contra el que colisionó el del recurrente. No manifestaron que apreciaran en éste síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol.

- Su derecho a la presunción de inocencia no queda desvirtuado. De persistir alguna duda resultaría de aplicación el principio in dubio, pro reo.

2º.- Fue acusado de delito de conducción temeraria, hasta que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y le acusó del tipo del art. 279.2 CP , por el que ha sido condenado. Dicha modificación ha limitado su derecho a la defensa y los principios de contradicción e igualdad. No sólo se han dejado de solicitar pruebas, sino que las practicadas han sido dirigidas a rebatir un tipo diferente. Dentro de su estrategia de defensa no se consideró necesario impugnar el resultado de la prueba de alcoholemia, ya que este fue negativo y no lo pone en duda. Las preguntas que se hubiesen efectuado a los testigos, de haberse conocido con anterioridad la nueva calificación pudieran haber sido diferentes. Se ha quebrantado el principio acusatorio, así como el derecho a ser informado previamente del contenido de la acusación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.- I.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

La sentencia de instancia aborda en sus dos primeros Fundamentos la motivación probatoria y la calificación jurídica que efectúa. Expone allí que:

'PRIMERO...considera este Juzgador que de las pruebas practicadas en el acto del plenario resultan plenamente acreditados los hechos declarados probados y la participación material, directa y voluntaria del acusado en los mismos...; actividad probatoria de cargo que consistió en:

- la declaración, en el acto del plenario, del propio acusado, el cual señaló que, el día de los hechos, conducía el vehículo con placas de matrícula ....FFF , por la localidad de Irura, habiendo ingerido previamente una copa de vino; golpeando al vehículo que le precedía en la marcha, al frenar retardadamente;

- así como en la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 28 y 29) y

- en la declaración de Dña. Tamara , Dña. Ángela y Dña. Leticia , las cuales señalaron que el día 13 de abril de 2012, circulaban en su vehículo con matrícula .... SRJ , por la localidad de Irura, en compañía de la menor Elisa y del menor Jeronimo ; cuando fueron colisionadas por detrás por el vehículo conducido por el acusado, sufriendo lesiones;

- así como en la declaración de los Agentes de la Ertzaintza con número NUM002 y NUM003 , los cuales, en síntesis, señalaron que fueron requeridos para acudir a la localidad de Irura, al haberse producido un accidente de circulación con heridos; que en el lugar se encontraba el acusado, hallándose el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor al alcohol, ojos vidriosos y rojos, estado de alteración, elocuente, somnoliento y capacidad de deambulación insegura; que por tal motivo sometieron al acusado a las pruebas de detección alcohólica, resultando un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,23 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda; entendiendo que el accidente de circulación se produjo por no guardar el acusado la distancia de seguridad, así como una disminución de la capacidad de reacción necesaria para frenar, al encontrarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas;

- así como por la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 11 y 12), no impugnada consistente en el resultado de la prueba de alcoholemia verificada al acusado, así como el certificado de verificación del etilómetro utilizado para la práctica de las pruebas de alcoholemia; y, finalmente,

- por la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 82 a 89), no impugnada, constituida por los informes médico forenses...

SEGUNDO.- ...resultando acreditada la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado, a través del resultado de las pruebas de detección alcohólica que obra en las actuaciones; y la influencia de tal ingesta en las capacidades psicofísicas del acusado para el adecuado manejo y control del vehículo, no sólo por la conducción objetivamente irregular verificada por el acusado, colisionando por alcance con el vehículo que le precedía, al frenar a destiempo, siendo opinión de la fuerza actuante que el acusado vio limitada su capacidad de reacción para frenar debido a que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; sino por los síntomas de tal influencia, observados por los agentes de la autoridad que acudieron al lugar del accidente, tales como tales como fuerte olor al alcohol, ojos vidriosos y rojos, estado de alteración, elocuente, somnoliento y capacidad de deambulación insegura.

Considera este Juzgador que la condena del acusado por el referido delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en contra de lo manifestado por los letrados del acusado y de la entidad aseguradora 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', no vulnera en modo alguno el derecho de defensa de ninguna de ellas, ni va en contra del principio acusatorio; ello porque en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se contenían los hechos que se consideran probados en la sentencia como base de la condena, sin variación ninguna, siquiera accesoria; y, en segundo lugar, porque el cambio por parte del Ministerio Fiscal de la tipificación penal de los hechos, fue efectuada por aquel en el trámite conferido al efecto a las partes, para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados, conforme al artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin que la defensa del acusado ni de la responsable civil hubieran solicitado un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, al objeto de preparar sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimaren convenientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

II.-Es sabido que para poder acreditar la influencia del alcohol en una persona que conduce un vehículo a motor no es imprescindible la realización del reglamentario test de impregnación alcohólica, y que dicha influencia puede acreditarse por cualquier otro medio idóneo para ello, como pueden serlo la declaración de policías que hubieran examinado al acusado tras realizar la conducción.

En el presente caso la sentencia apelada cuenta con la declaración de dos policías: los ertzainas con número profesional NUM002 y NUM003 , que manifestaron en el acto del juicio oral los síntomas que apreciaron en el acusado y que ya hicieron constar en el atestado elaborado: fuerte olor a alcohol, ojos vidriosos, alternancia de elocuencia y somnolencia, alteración e inseguridad al deambular.

Pero el juzgador de instancia menciona también el resultado del test de impregnación alcohólica que se practicó al acusado. Ciertamente, el mismo dio un primer resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y un segundo resultado de 0,23. El examen de las notas impresas por el etilómetro con el que se practicaron las pruebas muestra que la primera de ellas lo fue a las 16,26, mientras que la segunda lo fue a las 16,41. La sentencia apelada declara probado que el accidente en que se vio implicado el acusado tuvo lugar a las 15,15 horas. Si desde las 16,26 hasta las 16,41 horas el grado de impregnación alcohólica del acusado disminuyó de 0,27 a 0.23, ello quiere decir que a las 15,15 superaría considerablemente los referidos 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ya que en dicho periodo de tiempo no consumió alcohol. En consecuencia, dicho resultado es un segundo indicio de que el acusado condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido.

De manera contraria a lo que se manifiesta en el recurso, el visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral nos permite apreciar que la testigo Tamara manifestó que el comportamiento del acusado tras producirse el accidente dio la impresión de que se encontraba bajo los efectos del alcohol. La también testigo Leticia declaró que el descarado comportamiento del acusado podía deberse a estar bajo dichos efectos.

Por fin, el acusado causó el accidente que la sentencia apelada declara probado, sin que se impugne en esta alzada, consistente, no en alcanzar a un vehículo que estuviera parado; sino, como las testigos declararon de manera conteste, en alcanzar al vehículo que les precedía, que estaba reduciendo su velocidad, pero que no estaba parado, sino en marcha; lo que revela una falta de cuidado superior a la que indicaría un alcance a un vehículo detenido.

Junto a tales indicios es cierto que el ertzaina NUM001 declaró que no notó al acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol y que la sentencia apelada no hace referencia alguna a dicha declaración. Ciertamente, habría sido deseable que el juzgador de instancia la contemplara expresamente y realizara una valoración también expresa de la misma.

Pero consideramos que dicha omisión del referido juzgador se debe a que entendió que la relevancia de la misma quedaba enervada por el resto de pruebas incriminatorias que sí menciona en su sentencia. Y ello no resulta una conclusión ilógica: dicho ertzaina precisó que no apreció síntomas evidentes en el acusado de encontrarse bajo la influencia del alcohol, que estaba nervioso y que le hicieron la prueba porque así lo indica el protocolo de actuación establecido. Dado que abandonó el lugar de los hechos cuando llegaron los agentes de atestados: los otros dos ertzainas ya referidos; la deducción lógica es que la función que tenía encomendada era distinta a la de éstos y que éstos son quienes tenían a su cargo la labor de realizar la prueba de alcoholemia y el informe estimativo de influencia alcohólica, por lo que serían quienes observaran y analizaran el comportamiento del acusado, con el detenimiento necesario para efectuar una valoración posterior al respecto. No cabe, en consecuencia, considerar erróneo que el juzgador de instancia otorgue mayor credibilidad a los dos ertzainas que elaboraron el atestado que al agente que abandonó el lugar cuando llegaron aquellos.

En consecuencia, consideramos que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditado que el recurrente condujo su vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido, que valoró racionalmente las pruebas practicadas en la causa y que motivó suficientemente su conclusión probatoria. Por tanto, debemos desestimar el primero de los motivos del recurso que nos ocupa.

CUARTO.-El segundo de los motivos ha de correr igual suerte, por las razones que expone de manera acertada la sentencia apelada y que no resultan en absoluto desvirtuadas por el recurso que nos ocupa.

Son las conclusiones definitivas de las partes las que conforman el objeto del proceso y tales conclusiones se efectúan con posterioridad al acto del juicio. Ni la defensa del acusado solicitó aplazamiento alguno ante el cambio de calificación del Ministerio Fiscal, ni dicha modificación le causó indefensión alguna.

La alegación que se realiza al respecto en el recurso resulta vacía de todo contenido. El letrado firmante del mismo no concreta qué otra prueba pudo haber propuesto, ni qué otra pregunta pudo haber realizado, caso de haber sabido que el Ministerio Fiscal iba a cambiar su calificación. La circunstancia de que el acusado condujo su vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido la introdujo el Ministerio Fiscal de manera expresa en su escrito de calificación y fue objeto de las preguntas que la representante del Ministerio Fiscal realizó en el acto del juicio al acusado y a todos los testigos que depusieron en el plenario. Dicha circunstancia formó parte de manera evidente del debate probatorio. El cambio de calificación del Ministerio Fiscal para acusar por un tipo menos penado sólo puede considerarse como beneficioso para el acusado; nunca perjudicial para el mismo.

En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en el conjunto del recurso, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada el día 9-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 123/2013, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1167/2013 de 07 de Marzo de 2014

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