Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 77/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100413

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00071/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2010 0100433

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000274 /2008

RECURRENTE: Noemi , Pedro Antonio , ZURICH ZURICH

Letrado/a: NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Teodora

Letrado/a: ANTONIO BLANCO CALLEJO

Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 0000077 /2010

SENTENCIA Nº 71 / 2010

En la ciudad de Segovia a catorce de Diciembre de dos mil diez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 274/08 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por una falta de lesiones por imprudencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 28 de Junio de 2010, dictó sentencia Nº 63/10 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

Probado y así expresamente se declara en la presente resolución, que, sobre las 9.25 horas del día 9 de agosto de 2008, tuvo lugar una colisión entre dos vehículos en la glorieta existente en la confluencia entre la carretera de San Rafael y la Avda. Gerardo Diego, en la ciudad de Segovia. Por la glorieta circulaban el turismo Renault 9, con matrícula TV-....-W , conducido por Don Eduardo , y, la furgoneta Mercedes Benz 308D, con matrícula K-....-KV , conducida por Don Pedro Antonio , propiedad de Doña Noemi y asegurada en Zurich España, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., ocurriendo, el siniestro, porque, el conductor de la descrita furgoneta, que circulaba por el carril interior de los dos de que dispone la glorieta, se desplazó al carril exterior, sin tener en cuenta, que, por dicho carril, circulaba ya el turismo, igualmente, descrito, chocando el vértice delantero derecho de la furgoneta con el lateral izquierdo del vehículo. Como consecuencia de la colisión, Doña Teodora , que viajaba como ocupante en el turismo Renault 9 con matrícula TV-....-W , concretamente, en el asiento delantero derecho, resultó lesionada, precisando, para la estabilización de sus lesiones, del transcurso de 20 días durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales, así como de otro periodo de 145 días durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales, restándole una secuela de síndrome postraumático cervical y otra de artrosis postraumática y hombro doloroso.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Pedro Antonio como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 10 días de multa, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, al pago, con responsabilidad directa de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y subsidiaria de Doña Noemi , de una suma de 12.776,10 euros, a Doña Teodora , más los intereses legales, que, para Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., serán, desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago, los previstos por el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Impongo a Don Pedro Antonio el pago de las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Nemesio Mínguez Fernández, letrado de doña Noemi , don Pedro Antonio y la entidad aseguradora ZURICH, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, siendo impugnado y adherido por don Antonio Blanco Callejo letrado de doña Teodora , habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal; el letrado don Nemesio Mínguez Fernández, presentó nuevo escrito impugnando la adhesión al recurso; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 274/08, por la que se condenaba a Pedro Antonio como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 del CP , y en la que se fijaba a favor de la perjudicada Dña. Teodora una indemnización por lesiones de 12.776,10 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Dña. Noemi y la directa de la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., recurren los condenados alegando error en la valoración de la prueba.

Impugnan el informe emitido por el Sr. Médico Forense y en el que se basó la resolución recurrida, en cuanto a la valoración y el alcance que se hace de las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada. Adujeron que costaba creer que un golpe entre vehículos con daños tan leves, pudiere provocar su incapacidad y lesiones de tal entidad; que sospechan que las lesiones que padeció no se causaron en el siniestro; que fue reconocida por el médico forense a los 8 meses de que ocurriera; que tampoco se comparte el informe pericial que emitió el Dr. Demetrio a instancias de la lesionada; que en el mismo se hace constar que se le diagnosticó fibromialgia tres meses antes, y de lo que fue tratada por el reumatólogo Dr. Florencio , presentando una patología ósea crónica que afectaba a casi todo el territorio del cuerpo y una afección dolorosa generalizada de fibras y zona muscular; que de la documentación médica obrante en autos se desprende que fue tratada por el traumatólogo Dr. Íñigo tres meses después del siniestro y sólo habla de traumastismo cervical; que el problema del hombro doloroso aparece seis meses después del accidente, y está motivado por la artrosis y la fibromialgia, puesto que si se hubiere causado con motivo del siniestro, la sintomatología hubiere aparecido antes y habría sido tratada igual que de la cervical, por lo que no puede valorarse; y que Dña. Teodora tenía procesos degenerativos crónicos y difusos en zona cervical antes del accidente, valorándose dos secuelas de la misma entidad, cuando lo reglamentario habría sido considerarlo como agravamiento de la artrosis. Interesaron que se redujeran las indemnizaciones concedidas, y que en ningún caso fuere de aplicación el 10% del valor de corrección, por ser ama de casa y no acreditar ingresos.

Por su parte, la perjudicada se adhirió al recurso de apelación con ocasión de impugnar el recurso de apelación anteriormente formulado.

SEGUNDO.- El recurso que se formula por la perjudicada con ocasión de impugnar el articulado por los condenados debe ser desestimado al ser presentado fuera del plazo conferido para ello por el art. 976 de la LECr , y que es de 5 días desde la notificación de la Sentencia . Y no resulta factible entrar a conocer de lo planteado en el mismo, por cuanto que más que una adhesión al recurso de apelación interpuesto por los condenados, viene a ser un recurso de apelación autónomo, contrario e incluso perjudicial a los intereses de aquéllos.

Dicho precepto se remite a lo establecido en los arts. 795 y 796 de la LECr en cuanto a su formalización y tramitación. Según el nº 2 del art. 795 , el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, pudiéndose en él pedir por el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por su parte, el nº 5 de dicho artículo establece que admitido a trámite el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días, dentro de los cuales habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3. Debe entenderse que tales alegaciones se han de referir a las vertidas por el propio recurrente en su escrito de recurso, no permitiéndose o contemplándose la posibilidad de impugnarse la Sentencia dictada por adhesión al recurso que haya podido formalizar cualquiera otra de las partes.

Por tanto, si una parte procesal ha dejado transcurrir el plazo conferido por la Ley para formular recurso de apelación contra la sentencia dictada, no puede con posterioridad a ese instante preclusivo, y al socaire de la formulación de un recurso de apelación adhesivo, llegar a oponerse por motivos propios a la Sentencia y contrarios a los esgrimidos por el originario apelante principal, como si para dicha parte el plazo de formalización del recurso no fuera el legalmente indicado de cinco días, por ampliarse durante todo el tiempo que media desde la notificación de la sentencia y hasta los diez días posteriores al traslado que se le haga del escrito de interposición del recurso principal.

A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala 2ª del TS, contenida entre otras en las sentencias 7 de marzo de 1988 , 15 de junio y 20 de julio de 1992 , y 8 de octubre de 1993 , que la adhesión a que se refiere el último párrafo del artículo 861 de la Ley procesal penal, que la adhesión al recurso en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar la peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado. Debería limitarse a enriquecer o reforzar el recurso precedente con nuevos argumentos. Y es que como también señala la STS de 16 de septiembre de 1994 , el designio de la adhesión al recurso es coadyuvar a los resultados que pretende obtener el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones del recurso principal sin que tienda a resultados contrapuestos o dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarle había caducado, añadiendo el ATS de 15 de junio de 1.992 , que tal adhesión se haya subordinada al recurso al que se adhiere, debiendo correr la misma suerte, ya que es inseparable del recurso principal, y ha de limitarse a apoyarlo, sin que se trate de un recurso nuevo e independiente de aquél.

Por tanto, y como señala la SAP de Huelva de 24-4-09 , tomando como punto de partida la construcción genérica de la intervención procesal adhesiva, la adhesión al recurso interpuesto por otro no constituye al interviniente en recurrente independiente o autónomo, porque ya precluyó para él la oportunidad de recurrir, sino en un simple coadyuvante del que sí tiene ese carácter, de manera que su intervención sólo puede ir dirigida a reforzar los argumentos del recurrente, en la esperanza de verse favorecido por los efectos reflejos de una eventual estimación de la pretensión recursiva, lo que obviamente no es lo que pretendía la recurrente al adherirse al recurso de los condenados.

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por éstos también debe ser desestimado. Es que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia hubiere cometido el Juzgador de instancia al tomar en consideración el informe pericial emitido por el Sr. Médico Forense a la hora de fijar el alcance e importancia de las lesiones y secuelas que padeció la perjudicada en el siniestro de autos.

Por lo que se refiere al valor que haya de darse a la prueba pericial, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al señalar que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador, tal y como señala la STS de 20 de Enero de 1993 . No existe datos en autos, ni se aportan argumentos suficientes, que evidencien error alguno; o que permitan concluir que dicho medio probatorio fue valorado de manera contraria a la sana crítica. Por el contrario el Juzgador de instancia expuso las razones por las que le dio pleno valor probatorio en cumplimiento de lo establecido en el art. 973 de la LECr .

Puede que el golpe entre los vehículos fuere leve, pero tal circunstancia no permite excluir por sí la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones padecidas, lo que fue corroborado por el Sr. Médico Forense en su informe y en su comparecencia en el acto de Juicio. Además, no es necesario un aparatoso accidente para que se puedan causar las lesiones que presentó (esguince cervical y tendinitis en hombro derecho). No se practicó prueba alguna a instancia de los recurrentes que lo rebatiera

No se comparte la afirmación de que el hombro doloroso hubiese aparecido seis meses después del accidente; basta examinar el informe de urgencias que fue emitido el mismo día en que ocurrió el siniestro (folio 55); tampoco se ha acreditado que estuviese motivado por la artrosis y la fibromialgia que presentara la perjudicada. Puede que Dña. Teodora presentara procesos degenerativos crónicos y difusos antes del accidente, pero tales circunstancias ya fueron tomadas en consideración y oportunamente valoradas tanto por el Sr. Médico Forense como por el Juzgador de instancia a la hora de fijar la indemnización por secuelas.

Además, se trata de dos secuelas diferentes y no sólo un mero agravamiento de una artrosis (síndrome postraumático cervical y hombro doloroso), que son consecuencia de dos lesiones diferentes: una, derivada de un esguince cervical; y la otra, de una tendinitis del hombro derecho.

Tampoco pueden compartirse la no aplicación del factor de corrección del 10%, por el hecho de ser la lesionada ama de casa y no acreditar ingresos, puesto que como se apunta en la llamada existente al final de la tabla IV, dicho factor de corrección por lesiones permanentes se aplicará a cualquier víctima aunque no justifique ingresos.

CUARTO.- Los condenados deberán satisfacer las costas ocasionadas con motivo del recurso interpuesto, y la perjudicada las derivadas de su adhesión al mismo.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por los condenados, como por la adhesión al mismo de la perjudicada, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2.010 dictada por al Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 274/08, y del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando expresamente a los condenados a satisfacer las costas ocasionadas con motivo del recurso interpuesto, y la perjudicada las derivadas de su adhesión.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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