Sentencia Penal Nº 71/200...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Penal Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 72/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100467

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 71/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 65/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3267/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.- Rollo de apelación núm. 72/08.- contra:

Beatriz , con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado privada de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Brufau Redondo y defendido por el Letrado D. Hilario Fernández Valiente. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de junio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a la acusada Beatriz como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468-1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, en nombre y representación de Beatriz , solicitando se dicte sentencia revocando la impugnada, absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a la acusada del delito de quebrantamiento de condena que viene condenada en la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la acusada Beatriz la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 13 de junio de 2.008, la cual la condenó como responsable en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468. 1, del Código Penal , a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, así como al pago de las costas; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente del referido delito con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en un doble motivo, como es, de un lado, el error en la apreciación de las pruebas, y, de otro, la consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 468. 2, inciso 1º, del Código Penal , al estimar su defensa, conforme a las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, que de las pruebas practicadas en el acto del juicio en manera alguna podía considerarse como debidamente acreditado que fuera la acusada quien condujera el camión, sino que éste era conducido por su marido don Alberto , por lo que no podía entenderse cometido el referido delito.

Segundo.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

En el presente supuesta basta con examinar el acta del juicio oral para comprobar sin género alguno de duda la inexistencia del error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso, sino que, por el contrario, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se acomoda estrictamente al resultado de las mismas. En efecto, al referido acto del juicio comparecieron como testigos los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado, por los que de forma rotunda se afirmó que era la acusada la persona que conducía el camión cuando se cruzaron con ella en la localidad de Valdecarros; y así el Guardia Civil NUM001 manifestó "que apreciaron que conducía una mujer, iban dos mujeres. Que la acusada es la que conducía el camión aunque ha cambiado de peinado... Que está seguro que la acusada es la que conducía... Que está seguro de que conducía ella... Que en la cabina iba esta señora y una chica que era menor... Que ve el camión de los melones conduciendo la acusada con dos mujeres..."; y el Guardia Civil NUM002 afirmó "que esta persona conducía un camión en Valdecarros con venta ambulante. Que vio quien conducía el camión, que la cara es de la acusada, el peinado es distinto... Que la que conducía era la misma aunque tenía el pelo más largo. Que no tiene duda que fue ella la que conducía...".

Y tales manifestaciones, en contra de lo pretendido por la defensa de la recurrente, no pueden ser puestas en entredicho ni por la existencia de imprecisiones o incluso discrepancias entre las versiones de ambos Guardias civiles en relación con aspectos accesorios, cuando éstos ni siquiera conocían a la acusada, desconocían que estuviera privada del derecho a conducir y cuando su intervención vino motivada exclusivamente por una posible infracción a la prohibición de venta ambulante ese día en la localidad de Valdecarros, ni mucho menos por las manifestaciones de los testigos Alberto y Estefanía , los que, por su condición de esposo e hija de la acusada, es indudable que tienen un manifiesto interés en obtener la absolución de la misma, y cuando resulta inexplicable que, si efectivamente no era la acusada la que conducía el camión, se negara a declarar para así hacerlo valer ya desde un principio ante la Guardia Civil.

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación toda vez que, si está acreditado que la acusada Beatriz el día 5 de agosto de 2.006 condujo un camión por la localidad de Valdecarros y que en ese momento estaba cumpliendo una pena de privación del permiso de conducir impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, es manifiesto que incurrió en el delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenada, no habiendo existido, por tanto, la aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la acusada Beatriz y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada Beatriz , representada por la Procuradora doña María Brufau Redondo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 13 de junio de 2.008 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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