Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1176/2013 de 07 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100083


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Agente de la autoridad

Anomalía o alteración psíquica

Reincidencia

Atenuante analógica

Delito de resistencia a la autoridad

Sustitución de penas

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Valoración de la prueba

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Atestado

Presencia judicial

Declaración de agente de la autoridad

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/027680

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0027680

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1176/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 348/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 70/2014

ILMOS/AS. SRES/AS

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 7 de marzo de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 348/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de resistencia agentes de la autoridad y falta de respeto en el que figura como apelante Indalecio representado por el Procurador Sr Vertiz y defendido por la Letrada Sra Bastida , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 29 de junio 2013 , en cuyo fallo se establecía:

' Que debo condenar y condeno a Indalecio :

1º) como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses. Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del condenado del territorio español por un plazo de diez años; y

2º) como autor de una falta al respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros.

El condenado Indalecio abonará las costas causadas en esta instancia.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Indalecio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de Diciembre de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1176/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de marzo de 2014 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Indalecio , mayor de edad, nacional de Marruecos, en situación administrativa irregular en España, condenado como autor de un delito de resistencia en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián con fecha 17 de octubre de 2011 , entre otras, a la pena de 4 meses de prisión, sobre las 9:30 horas del día 1 de diciembre de 2011, fue trasladado por agentes de la Ertzaintza de dependencias policiales al calabozo del Palacio de Justicia sito en la Plaza Teresa de Calcuta en la ciudad de San Sebastián. Una vez allí, como no cesaba de golpear las paredes y la puerta del calabozo así como de gritar, los agentes encargados de su custodia tomaron la decisión de sacarlo del calabozo con el fin de que se tranquilizase. Una vez fuera de la celda, cuando los agentes procedieron a quitarle las zapatillas que calzaba con las que golpeaba la pared de la celda causando los ruidos más molestos, trató de impedirlo realizando amagos de golpear a los agentes, lanzando manotazos y patadas, una de las cuales impactó en la pierna izquierda del agente de la ertzaintza con número NUM001 sin causarle lesión alguna. A continuación una vez que fue trasladado a presencia judicial con el fin de recibirle declaración en calidad de imputado, procedió a escupir a la agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 al tiempo que le profirió la siguiente expresión: 'me quedan 10 días en prisión y luego salgo y te corto el cuello'.

Por causas que se desconocen, Indalecio en el momento de la comisión de los hechos se encontraba en un estado de fuerte alteración que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 29 de junio de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Indalecio :

1º) como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses. Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del condenado del territorio español por un plazo de diez años; y 2º) como autor de una falta al respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros.

El condenado Indalecio abonará las costas causadas en esta instancia.

II.- La representación procesal del acusado Don. Indalecio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba: no ha quedado acreditado que el acusado cometiera el delito ni la falta; no existe parte de lesiones que corrobore la patada denunciada por los agentes; existen versiones contradictorias de los implicados; no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, nada se manifestó.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

I.- La doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. La enervación de la presunción de no realización del hecho típico precisa la existencia de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia al acusado. La prueba de cargo existe cuando se practica en el acto del juicio oral en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este sentido, el proceso con garantías exige, en el campo probatorio, que el juicio oral sea el espacio institucional en el que se despliegue la estrategia de las partes tendente a lograr la convicción razonada del juez respecto de la veracidad de la proposición factual que ofrecen como soporte de sus antitéticas pretensiones. De ahí la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación (por todas, STS de 21 de Noviembre de 2002 ).

La existencia de prueba, en los términos referidos, constituye la premisa necesaria para elaborar el juicio de certeza judicial. Sin embargo, no goza de las condiciones de suficiencia para concluir que el acusado fue autor de los hechos que se le imputan. Para ello es preciso, también, que la prueba sea de cargo -es decir, tenga contenido incriminatorio- y suficiente -es decir, que su apreciación, conciliable con las exigencias de la lógica y las máximas de conocimiento científico y social, permita inferir que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen-.

Así pues, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos ofrecida por la Acusación (por todas, STS de 2 de Julio de 2003 ).

II.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quoconsidera probado que el acusado sobre las 9:30 horas del día 1 de diciembre de 2011, fue trasladado por agentes de la Ertzaintza de dependencias policiales al calabozo del Palacio de Justicia. Una vez allí, como no cesaba de golpear las paredes y la puerta del calabozo así como de gritar, los agentes encargados de su custodia tomaron la decisión de sacarlo del calabozo con el fin de que se tranquilizase. Una vez fuera de la celda, cuando los agentes procedieron a quitarle las zapatillas que calzaba con las que golpeaba la pared de la celda causando los ruidos más molestos, trató de impedirlo realizando amagos de golpear a los agentes, lanzando manotazos y patadas, una de las cuales impactó en la pierna izquierda del agente de la ertzaintza con número NUM001 sin causarle lesión alguna. A continuación una vez que fue trasladado a presencia judicial con el fin de recibirle declaración en calidad de imputado, procedió a escupir a la agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 al tiempo que le profirió la siguiente expresión: 'me quedan 10 días en prisión y luego salgo y te corto el cuello'.

III.- En la fundamentación jurídica se expresa que tal conclusión se alcanza en virtud de las declaraciones de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de identificación profesional NUM002 , NUM003 , y NUM001 , de quienes se dice que no guardan relación alguna con el acusado, carecen absolutamente de interés en la presente causa y no sólo no existe motivo alguno por el que deba de dudarse de la veracidad de sus declaraciones, sino que además, el contenido de las mismas evidencian una ausencia total de animadversión hacía el acusado puesto que sitúan su comportamiento en el contexto de un estado de fuerte alteración en el que se encontraba que dista mucho de un estado de normalidad, frío y resuelto, ratificando el contenido del atestado, y de manera plenamente coincidente, relataron los hechos acontecidos, protagonizados por el acusado desde que llegó a los calabozos de los Juzgados de San Sebastián, y hasta que fue conducido al Juzgado de Instrucción nº 5 para prestar declaración que fue el motivo por el cual se le trasladó desde la prisión de Martutene, tal y como constan descritos en la narración de hechos probados de la presente resolución. De las declaraciones de los citados agentes deben destacarse las siguientes manifestaciones:

- que durante su estancia en el calabozo, Indalecio no cesaba de dar gritos y de hacer ruido dando golpes contra las paredes, causando con ello molestias al resto de las personas que se hallaban en los otros calabozos, así como al desarrollo de los juicios que se estaban celebrando en las salas de vistas situadas en la planta superior, lo que fue puesto en conocimiento de los referidos agentes que eran quienes se encontraban realizando las funciones de custodia a los presos y detenidos;

- que dado que Indalecio no atendía a sus indicaciones en cuanto a que cesara en su actitud, optaron por sacarle del calabozo para quitarle las zapatillas con las que golpeaba las paredes que era lo que producía el mayor ruido, siendo que en dicho momento y para impedirlo, comenzó a lanzar manotazos y patadas, una de las cuales impactó en la pierna de uno de los agentes (agente NUM001 ) sin causarle lesión, viéndose obligados los mismos a reducirle usando para ello una fuerza proporcional; y

- que cuando se encontraban en la puerta de acceso a la sala del Juzgado de Instrucción en la que iba a prestar declaración, Indalecio escupió a la agente con número profesional NUM002 y le dijo 'me quedan diez días de prisión, luego salgo y te corto el cuello'.

IV.- Es decir, la Sentencia explica de manera detallada la los motivos (las declaraciones testificales) por lo que se alcanza la conclusión fáctica finalmente obtenida. Además se ha de tener en cuenta que las manifestaciones de los agentes coinciden íntegramente con lo que en su día expusieron en el atestado en el que se ratificaron de forma expresa en el acto del juicio.

Por ello, a la vista de lo explicitado de forma absolutamente coincidente por los agentes policiales en el acto del plenario se ha de concluir que, en contra de lo afirmado en el escrito de recurso, sí ha existido prueba de cargo válida, practicada en un contexto institucional idóneo (la vista oral) y de suficiente intensidad y significación incriminatoria y ello con independencia de que el acusado ofreciera una versión de los hechos diametralmente opuesta a lo manifestado por los agentes policiales y de que la patada lanzada por el acusado a uno de los agentes no le llegara a producir ningún tipo de detrimento de naturaleza física.

Por consiguiente, la prueba practicada ha resultado válida para considerar acreditado el relato acusatorio formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, se ha de rechazar la denunciada vulneración del error en la valoración probatoria y del derecho a la presunción de inocencia y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de don Indalecio , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2013, por la Ilma. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1176/2013 de 07 de Marzo de 2014

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