Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100102

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 7/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número SEIS de PALMA.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 359/12

SENTENCIA NÚM. 70/13

En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 7/2013 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 359/12 de fecha 24 de julio de 2012, dictada en el Juicio de Faltas nº 359/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción número SEIS de PALMA , se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de julio de 2012, por parte del Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia cuyo fallo, en lo que aquí interesa, disponía que 'Debo condenar y condeno a Jose Ángel y a Obdulio , como autores responsables de una FALTA DE LESIONES a la pena a cada uno de MULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por Jose Ángel e Obdulio , se interpuso recurso de apelación, al que se dio la tramitación oportuna y tras conferírsele traslado al Ministerio Fiscal y a los denunciantes se impugnó el recurso interesándose la confirmación de la resolución judicial.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

ci)

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Como único motivo de impugnación, los recurrentes aluden a que no están conformes con la sentencia, en cuanto su única intención fue en todo momento defenderse de las agresiones recibidas por su parte. Ahora bien, tales alegaciones en puridad no cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', no reputando aquélla ilógica o irracional, sino que se aluden a aspectos relativos a causas de antijuridicidad o, incluso de exclusión de la culpabilidad, que tuvieron que ser apreciadas por el Juez 'a quo' a la hora de dictar sentencia. Motivo por el cual, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel e Obdulio , contra la Sentencia nº 359/12 de fecha 24 de julio de 2012, dictada en el Juicio de Faltas nº 359/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción número SEIS de PALMA , que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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