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Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2009 de 11 de Febrero de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100133
Resumen
Voces
Psicotrópicos
Práctica de la prueba
Conformidad del acusado
Sentencia de conformidad
Sentencia de condena
Tráfico de drogas
Delitos contra la salud pública
Responsabilidad
Estupefacientes
Comisión del delito
Metanfetamina
Prueba de indicios
Hecho notorio
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00007/2010
Rollo Núm. ........................... 22/2.009.-
Juzg. Instruc. Núm. ............ 1 de Orgaz.-
Procedimiento Abreviado Núm. 104/08.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a once de Febrero de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 104 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Rosendo , con DNI núm. NUM000 , hijo de Hipólito y de Antonia, nacido en Calzada de Calatrava (Ciudad Real), el 30 de Mayo de 1.985, y vecino de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), con domicilio en CALLE000 nº. NUM001 , y sin antecedentes penales; representa do por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Díaz-Suelto Villarrubia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el
art.
SEGUNDO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "en torno a las tres treinta horas del veintidós de junio de dos mil seis, en las proximidades de la discoteca The Family, sita en el término municipal de Sonseca, partido judicial de Orgaz, el acusado, Rosendo , con DNI NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue sorprendido cuando, en el interior de su vehículo, poseía, con el propósito de destinarlas a su indiscriminada distribución entre terceros, sesenta y siete comprimidos de color blanco con el símbolo de mickey mouse en una de sus caras, con un peso total de 13,96 grs que resultaron ser MDMA con una riqueza media del 24% y que en el mercado ilícito habrían alcanzado un precio total de setecientos treinta y cuatro con treinta y dos euros. Al tiempo de su detención le fueron intervenidos al acusado ciento setenta euros en billetes diversos, procedentes de la previa venta de sustancias estupefacientes".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del
núm. 3 del art.
En la descripción fáctica que las partes han asumido aparecen todos los elementos que el tipo objetivo del art. 368 existe puesto que dicho artículo castiga actos de tráfico, ya sean principales o secundarios, y cualquier otra actividad que tienda a la difusión de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, pero también cuando lo que resulte sea la mera posesión con un fin de ulterior distribución. Y puesto que no se hace un elenco de cuales son las sustancias cuyo tráfico está prohibido por dicha norma es preciso acudir, por ser una ley penal en blanco, a otras disposiciones generales que la completen y en este sentido, por formar parte del ordenamiento jurídico español, se encuentran los convenios internacionales firmados y ratificados por España, así el Convenio Único de Naciones Unidas de 1961 o el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971 , los cuales incluyen unas listas en las que se recogen las sustancias cuya difusión está sometida a control y vigilancia y el hacerlo fuera de los cauces permitidos supone la comisión de delito.
En el caso presente el acusado tenia en su poder casi catorce gramos de metilendioxi metanfetamina, sustancia que, por estar incluida en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas, no puede ser distribuido de forma lícita siendo su posesión ilícita, aunque pueda no ser penalmente relevante conforme a las previsiones del
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los
arts.
Como ya se dijo la mera posesión de una sustancia de las prohibidas por el art. 368 solo alcanza interés para el derecho penal cuando se posee para una posterior entrega a terceros y este elemento subjetivo, dada su naturaleza, o bien se reconoced por el acusado o bien se ha de probar por medios indirectos, la prueba indiciaria. Rosendo ha reconocido, al asumir los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa, que la posesión de las pastillas tenía razón de ser en una posterior entrega a terceros con lo que, unido a que es un hecho notorio la ilicitud de la posesión cuando no lo es para el consumo propio, supone que también concurre los elementos del tipo subjetivo del delito que se le imputa.-
TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los
arts.
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los
arts. 123 del
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE OCHOCIENTOS EUROSA, con una responsabilidad personal subsidiaria de trece días en caso de insolvencia, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Queda en comiso la sustancia y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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