Sentencia Penal Nº 7/2002...zo de 2002

Última revisión
13/03/2002

Sentencia Penal Nº 7/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 26/2000 de 13 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 42 min

Tiempo de lectura: 42 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 7/2002

Núm. Cendoj: 28079220022002100061

Núm. Ecli: ES:AN:2002:1566


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SÉCCION SEGUNDA

Sumario n° 19/00

Rollo n° 26/00

Jdo. Ctrl. Instr 2

SENTENCIA 7/02

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO GARCIA NICOLAS

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ

DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)

Así En Madrid, a trece de marzo de dos mil dos

Visto en Juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2 por los trámite del procedimiento ordinario, con el n° 19/00, seguido por delito contra la salud pública, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jose María Lombardo, y como acusados:

- Juan Carlos, nacido en Uccle (Bélgica) el 29-7-1976, hijo de El Hadi y Hadima. Insolvente. Declarado procesado por auto de 20-10-2000 e ignorándose su paradero, se decretó su prisión provisional y se acordó llamarle por requisitorias en el modo y forma prevenidos en la Ley de enjuiciamiento Criminal, Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera comparecido, mediante auto de 16-5-2001 se le declaró rebelde. Detenido en Francia el 7-11-2000; las autoridades españolas interesaron su extradición, materializándose su entrega el 23-5-2001. Celebrada preceptiva comparecencia, por auto de 31-5-2001 se mantiene la prisión provisional comunicada e incondicional hasta el presente. Le representa la Procuradora Sra. Mercedes Albi Murcia y fue defendido por el Letrado D. Federico Moreno Martínez

Simón, nacido en Bruselas (Bélgica) el 29-7- 1977, hijo de Mohamed y Mimouna. Insolvente. Por auto de 10-9-2000 se acordó su prisión provisional y sin fianza, situación en la que permanece. Está representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y defendido por el letrado D. Julio C. Falconi González.

Gregorio, nacido en Bruselas (Bélgica) el 4-4- 1976, hijo de Abdelkader y Fátima, pasaporte Bx810555. Insolvente. Se acordó su prisión provisional por auto de 10-9-2001, situación en la que permanece. Estuvo representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado D. Julio Falconi González.

Alfredo, nacido en Melilla (España) el 3-7-1973, hijo de Mohamed y Fátima, Con DNI. 45291651. Solvente parcial por la cantidad de 16.355.300.- pts. Se acordó su prisión provisional por auto del 8-8-2001, situación en la que en la actualidad permanece. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Gonzalo Esquer Rufifandras.

Carlos Jesús, nacido en Argelia el 19-5-1965, hijo de Hamsa y Mohamed, número de identificación de extranjero X-01373482. Insolvente. Decretada la prisión provisional el 10-9-2000 fue puesto en libertad bajo fianza de ,300.000.- pts el 28-2-2001. Estuvo representado por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado D. Ramón Carretero Herranz.

Jorge, nacido en Madrid el 2-3-1971, hijo de Juan y de María del Carmen, DNI. NUM000. Fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 2-10-1991 por un delito de robo, a la pena de 50.000.- pts de multa, y en sentencia de 15-7-1999 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión por delito de falsedad. Acordada prisión provisional por auto de 10-9-2000 fue puesto en libertad con prestación de fianza de tres millones de pesetas el 6-2-2001. Ha sido representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y defendido por el Letrado D. Jorge Manrique Castellano

Cosme, nacido en -Madrid el 20-3-1970, hijo de Zacarías y Julia, DNI. NUM000. Ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid firme el 2-10-1991 a pena de 50.000.- pts de multa por un delito de robo, por la Audiencia Provincial de Madrid sentencia firme del 2-10-1991 a la pena 4 años 2 meses y un día de prisión menor por un delito continuado de estafa y multa de 250.000.- pts por un delito de falsedad. Solvente parcial por la cantidad de 209.000.- pts. Ha permanecido en libertad bajo fianza de dos millones de pesetas. Representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Miguel Garrido Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Como consecuencia de previas averiguaciones sobre diversas personas a las que se identifica con nombres y apellidos de origen árabe, el Comisario Jefe de la Unidad Central de estupefacientes de Madrid, remite informe al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia y solicita en base al mismo intervención del .?teléfono NUM009 instalado en el domicilio del acusado Alfredo, así como mandamiento para las Compañías Telefónica Servicios Móviles SA y Airtel Móvil SA. a fin de que faciliten la titularidad de diversos teléfonos móviles y listados de los tráficos de llamadas desde el 24-12-99 hasta el 26-1- 2000.

El Ministerio Fiscal informa favorablemente dicha intervención e interesa la del NUM001 y dos más. Intervenciones que fueron autorizadas por auto de 7-2-2000 del Juzgado Central de Instrucción n° 2.

Simultáneamente la Dirección General de la Policía en base a investigaciones seguidas contra diferentes personas en el área de la provincia de Toledo entre las que se encontraba Carlos Jesús, solicita intervención de teléfonos n°s NUM002 y NUM003 al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Illescas, que lo autoriza en las DP. 509/2000, por auto de 28-3-2000. Por resolución de 14-9-2000 el Juzgado de, Instrucción n° 2 de Illescas se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de Madrid a resultas de la investigación seguida que situaba inicialmente el desarrollo de los hechos en mas de una provincia.

SEGUNDO.- El Juez Central de Instrucción n° 2 incoó sumario por presunto delito contra la salud pública por auto de 28-9-2000.

El 20-10-2000, se acordó el procesamiento de los acusados.

Por auto de 12-3-2001 se declaró concluso el sumario respecto a todos a excepción de Juan Carlos, para quien se concluyó por auto de 15-6-2001. Autos que fueron confirmados por la Sección Segunda de esta Audiencia en resolución de 20-7-2001 que también abrió el juicio oral.

TERCERO.- Formulada acusación por el Ministerio Público y cumplido el trámite de calificación provisional por parte de las defensas, por auto de 22-11-2001 se admitieron las pruebas propuestas señalándose el inicio de las sesiones del juicio oral para el 21-1-2002.

Llegado el día del señalamiento tuvo lugar la primera Sesión, desarrollándose las siguientes los días 28, 29, 30, y 31, de enero de 2002.

CUARTO.- Se practicaron en el acto del juicio las siguientes pruebas:

Interrogatorio de los acusados, con asistencia de intérprete de francés para cuatro de ellos.

Testifical de agentes actuantes en la investigación, 14 funcionarios del CNP.

Pericial de facultativos de farmacia que realizaron los análisis de la sustancia intervenida.

Documental consistente en:

Grabaciones telefónicas escuchadas en el acto de la vista.

El Ministerio Fiscal dio por reproducidos los documentos propuestos como prueba en su escrito de acusación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, añadiendo el dato de porcentaje de toxicidad de la sustancia de MDMA en 29% al relato de hechos de su escrito de acusación, y modificó su calificación jurídica, retirando la agravante específica de pertenencia a organización de los acusados. Estimó que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño, previsto y sancionado en los arts. 368 y 369.3. del Código Penal.

Hechos de los que se reputan responsables en concepto de autores a todos los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que solicita la imposición a cada uno de ellos la pena de 11 años de prisión y multa de 120.000.- euros, accesorias y; costas. Además interesó el Ministerio fiscal el comiso y destrucción de, la droga intervenida, así como el de los vehículos intervenidos incluido el Renault Clío SRT.293, que se adjudicará al Plan Nacional contra la Droga.

QUINTO.- Todas la defensas interesaron la absolución de los acusados por diferentes razones, habiendo sido impugnadas las pruebas derivadas de intervenciones telefónicas, registro del vehículo Clio Renault en que fue encontrada la sustancia estupefaciente e informes periciales sobre dicha sustancia.

Hechos

En fechas no determinadas del primer trimestre del año 2000 Juan Carlos, residente en Bélgica se trasladó a España y se hospedó en el domicilio de Alfredo en la CALLE000 n° NUM004 de Yuncos (Toledo). Carlos Jesús, era vecino y amigo de Alfredo, y vivía en el n° NUM005 de la misma calle.

Jorge y Cosme actuando como mediadores de terceros consumidores de pastillas de éxtasis, mantenían regular contacto con Alfredo para que se las suministrara.

Cosme habla con Alfredo los días 8-3-2000, 10-3-2000 por el teléfono NUM001. El día 8 le dice que quieren "11" y Alfredo no está de acuerdo en que se las de a un determinado precio.- El día 10, Cosme está en la casa de Alfredo, quiere "20" pastillas y le pide permiso para abrir una bolsa, Alfredo responde que espere que él se las dará. Los días 30.3.2000, 1-4-2000 y 4-4- 2000 Cosme habla con Alfredo por el n° de teléfono n° NUM006; tratan la venta de pastillas, que le piden"cinco", sobre el bajo precio y la necesidad de que Alfredo las proporcione lo antes posible.

Jorge mantiene conversaciones telefónicas con Alfredo de similar contenido a las de Cosme el día 5-3-2000 en el n° teléfono NUM001 Desde su propio teléfono n° NUM007, el 18-7-00 Jorge habla con Juan Carlos que se encontraba viviendo en el domicilio de Alfredo le anuncia que se va a ir; le pide una cantidad de dinero para llevar a Bruselas y pagar pastillas de éxtasis, pues el envío iba a ser inminente. El 8-9-00 de madrugada telefonea al móvil de Alfredo n° NUM008 interesándose por las pastillas que han de llegar. El 7 de septiembre, Juan Carlos llama a Alfredo al teléfono número NUM009, manifestándole que el automóvil ya ha salido, que llegará a Madrid al día siguiente, y le da en clave el número de comprimidos de éxtasis que envía.

Los acusados Simón y Gregorio, amigos de Juan Carlos y siguiendo sus instrucciones, el día 7-9-2000 partieron de Bruselas destino Madrid en el vehículo marca Renault Clio, matrícula ZKQ-...., que les había proporcionado Juan Carlos, transportando en su interior pastillas de éxtasis. Alrededor de las dos de la madrugada del día ocho, siguiendo las indicaciones recibidas, se dirigieron a la Plaza de España, y aparcaron el vehículo junto al hotel Crown Plaza. Carlos Jesús salió de su domicilio de Yuncos en Toledo y recogió en su vehículo Renault Safrane JS-JS-.... a Alfredo. Juntos se trasladaron a Madrid y transcurridos veinte minutos de la llegada del Renault Clio a la plaza de España, hicieron acto de presencia en el lugar donde estaba aparcado y se acercaron a Simón y Gregorio. En ese momento fueron detenidos los cuatro por agentes de la policía nacional. Practicado un exhaustivo registro en el automóvil, se halló una cantidad aproximada a las 15.000 comprimidos de MDMA. (Metilendioximetilanfetamina), conocido como éxtasis, con el logotipo de "Teletubbies". Las pastillas estaban distribuidas en diez bolsas de diferentes colores ocultas en el interior del paragolpes trasero del vehículo, y en otras cinco bolsas detrás del guarnecido de la puerta trasera. Cada bolsa contenía aproximadamente 1000.- pastillas, y el precio medio en el mercado clandestino de cada unidad alcanzaría las 1500.- pts (9'02 euros).

En el domicilio de Jorge, sito en la CALLE001 n° NUM010 de la URBANIZACIÓN000" en la localidad de Cedillo del Condado, fueron encontrados 495.000.- pts, un pagare del Banco Central Hispano por importe de 900.000.- pts, 262.000.- pts y 300.000 en metálico También se encontraron 11 pastillas de MCMA, y se le ocupó aparcado frente a su domicilio el vehículo marca BMW con matrícula Q-....-QY del que guardaba las llaves en la viviénda, una motocicleta marca Yamaha, matrícula X-....-SB estacionado en su garaje.- Un coche marca Mitsubishi Moñtero matrícula D-....-EQ que conducía al ser detenido y en cuyo interior se encontraron 8 comprimidos de éxtasis.

En el domicilio de Cosme, sito en la URBANIZACIÓN001", C/ DIRECCION000 n° NUM011 de Griñón, se intervinieron 10 comprimidos de éxtasis con el logotipo "mitsubishi", 3 trozos de hachis y un vehículo marca Rover, matricula de Bélgica HSX-154.

Cosme y Jorge tenían las pastillas de éxtasis para su venta a terceros consumidores. Estos acusados realizaban actividades laborales, Cosme como camarero en el establecimiento de su padre y Jorge como instructor en un gimnasio. No consta que el dinero y vehículos que les fueron intervenidos hubieran sido adquiridos con los beneficios del comercio de la droga.

El análisis de la muestra de 101 comprimidos iguales del total de los aprehendidos dio como resultado un peso medio por comprimido de 251'93 mgrs., con una riqueza media en clorhidrato de MDMA del 29'3%

Todos los acusados eran mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO.- De la validez de las pruebas fue, cuestionada la validez de las pruebas de cargo p reconstituidas propuestas por el Ministerio Fiscal e incorporadas al acerbo probatorio practicado en el juicio oral, consistentes en:

1. ESCUCHAS TELEFONICAS.

Son impugnadas con diferentes argumentos pero resumibles en que no se han cumplidos los requisitos de legalidad en las intervenciones, control judicial, cotejo de las transcripciones y audición de cintas.

La. LECr recoge la normativa procesal sobre esta materia en el art. 579 y siguientes, y al hacerlo de forma incompleta, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha desarrollado los presupuestos válidos para la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido como derecho fundamental por el art. 18 de la CE. en sentencias que a título ilustrativo señalamos: (STC- 85/1994, 54/1996,171/99.- STS.1075/98).

De acuerdo con la indicada doctrina, debe distinguirse entre ilicitud constitucional de la diligencia de intervención por no ampararse en ninguno de los requisitos constitucionalmente habilitantes para su práctica, de la irregularidad o nulidad procesal por no cumplir normas impuesta para su ejecución valorables en el plano de la legalidad ordinaria y trascendentes solo a efectos procesales (STC. 1448/97, 1075/98,151/98).

En el Sumario consta que la policía, en base a investigaciones por vigilancias a un entorno de personas en el que se detecta consumo de pastillas y sustancias supuestamente estupefacientes, obtiene datos, nombres y números de teléfono a través de los que considera importante seguir la investigación. Así da cuenta a la autoridad judicial para que autorice intervenciones telefónicas. A la vista del extenso contenido de los informes policiales justificando la necesidad de la medida, el Ministerio Fiscal apoya esta vía de investigación, y el Juez instructor acuerda por auto de 7-2-2000 la primera de las intervenciones telefónicas.

Ilmos seis primeros tomos que forman el sumario y otro señalado como pieza de documentos, recogen sistemática y ordenadamente las solicitudes de la policía, los informes del Ministerio Fiscal, los autos autorizantes de intervenciones, prórrogas, ceses y transcripciones de las escuchas, presentadas razonablemente dentro de los plazos conferidos por el instructor.

Instrumentos todos que revelan, motivación de las resoluciones, necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, requisitos del control judicial en el momento en que se ordenan las intervenciones y durante todo su desarrollo. Los agentes de policía actuantes dieron cuenta al Juez de las incidencias acaecidas en la aplicación de la medida en sus escritos para solicitar prórrogas o ceses de las diferentes escuchas. Igualmente al remitir las transcripciones el juez instructor pudo tener noticia de las averiguaciones para ponderar la continuidad o no en las mismas. Ciertamente se comprueba que el cotejo del Secretario se produce en febrero y marzo de 2001 según consta en el Tomo IX a los folios 2778 a 2781, y que no fue posible hacerlo sobre conversaciones en idiomas extranjeros. Ello no significa que hasta dichas fechas no se produjera control judicial, porque las transcripciones estuvieron a disposición del instructor puntualmente y el resultado del posterior cotejo no invalida la correspondencia de contenidos. Algunos de los resúmenes de conversaciones realizados por la policía, no reúnen suficientes garantías para tenerlas como pruebas, el Ministerio Fiscal solo - propone como tales las conversaciones directamente escuchadas de las cintas originales en el acto del juicio con (respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Por tanto resulta irrelevante la censura realizada por las defensas, cuando en la obtención de aquellas no se ha apreciado transgresión constitucional ni de legalidad ordinaria que impida su valoración.

2 - DILIGENCIAS DE REGISTRO DE VEHICULO RENAULT CLIO.

Cuestionan el hallazgo de 5000 pastillas en el Renault Clio ZKQ-.... en un segundo registro realizado al vehículo en el Area de Automoción de la Dirección General de la Policía, porque no se realizó en presencia de los detenidos.

Al Fl. 2032 consta del 8-9-2000 diligencia de entrega de vehículo Clio por parte de los policías titulares de los carnets profesionales NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019, actuantes en la detención de Simón, Gregorio, Alfredo y Carlos Jesús, en las interceptación y registro del vehículo. Al Fl. 2034 hay diligencia según la cual mediante la retirada de los faros traseros se localizó en el interior del Paragolpes trasero diez bolsas de plástico de diferentes colores, en cantidad aproximada de 1000 comprimidos y con el logotipo "teletubbies"

Se dice que a falta de material necesario para realizar un más exhaustivo registro, el instructor dispone que el vehículo sea trasladado al Area de Automoción con la finalidad de que por personal cualificado sea realizada dicha operación.

Al Fl. 2038, los funcionarios n°s. NUM020, NUM021 y NUM022 entregan el vehículo tras su inspección en el Area de Automoción y exponen la localización en el interior del guarnecido de la puerta trasera derecha de cinco paquetes envueltos en globos de goma que contienen comprimidos.

Estas diligencias de investigación se llevan a cabo por los policías, son puestas en conocimiento del juez instructor dentro de las 24 horas siguientes y no consta la presencia de `los detenidos. Según el art. 333 de la LECr es posible la presencia con asistencia de letrado cuando la persona esté declarada procesada o privada de libertad por las diligencias que tuvieran que practicarse. En aquellos momentos los acusados Simón, Gregorio, Alfredo y Carlos Jesús ya estaban detenidos y era posible atender esta exigencia legal. La actuación policial estaba legitimada por las atribuciones conferidas en los artículos 282, 295, y concordantes de la LECr. Para que hubiera adquirido el valor de prueba preconstituida habría sido necesario el cumplimiento de lo establecido por el art. 333 de la ley adjetiva penal, lo que al no haber sucedido, de acuerdo con el art: 297 solo opera como simple denuncia.

Ahora bien, el contenido de aquellas diligencias ha sido incorporado como prueba testifical de los agentes actuantes, y como tal puede ser valorada al haber quedado sometida en el juicio oral a las debidas garantías procesales.

3.- INFORMES PERICIALES SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.

Plantean diversas defensas que no resultan fiables los informes sobre cantidad de droga incautada ni sobre la riqueza de proporción tóxica obtenida de unas muestras obtenidas sin suficientes garantías para los acusados.

Al Fl.- 2115 existe Informe preliminar sobre análisis de muestras realizado por la Unidad Central de Analítica- Secc. Análisis Químicos el 8-9-2000, realizado sobre 11 comprimidos de color blanco, con el troquel de "tele-tubbie" prendidas en las diligencias policiales de la misma fecha; identificando Melitendiaximelilanfetamina (MDMA)

Al .Fl. 2444, obran datos relativos a la aprehensión de sustancia estupefacientes en el Renault -Clio, dos domicilios y vio D-....-EQ. de fecha 15-9-00.

Al Fl. 2442, con fecha del día siguiente, el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento del Area Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, remite informe analítico de las sustancias, realizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo describiendo número de muestras, su aspecto, sustancia identificada y porcentaje de riqueza.

De esta aprehensión se remiten muestras al Laboratorio Químico de la Comisaría General de la Policía Científica un total de 101 comprimidos iguales, que las estudia, informando el 6-10-00, que todos los comprimidos contienen 3,4 MDMA y lactosa siendo su riqueza media del 29'3 %.,constando con sus fotografías a los folios 2458 y 2459.

Existen pues tres momentos del análisis de sustancia. El preliminar se hace sobre once muestras de lo ocupado en el Renault Clio., después el que realiza la Dirección General de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre todas las sustancias incautadas, incluidas aquellas que lo fueron en domicilios y otro vehículo, y finalmente el que lleva a cabo la Policía Científica, que es el que se ha propuesto como prueba pericial por parte del Ministerio Público.

No ha sido incorporada como prueba documental el análisis de sustancia realizado por la Dirección General de Farmacia óbrante a los folios 2442, 2444 y 2445 por el Ministerio Fiscal pues cuando señala la que ha de ser tenida en cuenta por el Tribunal, dándola por reproducida en el acto del plenario, no la incluye en la numeración de documentos que propone como pruebas en su escrito de acusación, por lo que no es posible su valoración.

Pero sí es posible hacerlo con la prueba pericial por las siguientes razones: Entre otras sentencias del TS. las de 25-9-92 y 23-1-96 dicen en relación a las pruebas periciales -practicadas en el sumario, que han de ser sometidas a contradicción cuando las partes lo solicitan, pero podrá el Tribunal formar su convicción legítimamente cuando no se cuestiona el resultado, la neutralidad y competencia de los autores de la pericia. En cuanto a la exigencia del art. 459 de la LECr en el procedimiento ordinario de que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, se dice que su infracción no determina la prohibición de valorar la pericial realizada por uno solo, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial.

La impugnación a la validez de dicha prueba no ha consistido en cuestionar la fiabilidad ni cualificación de los peritos suscribientes, sino que se ha limitado a poner de manifiesto la falta de un perito como requisito meramente formal. Habiéndose dado contradicción en la practica de la pericial por el perito presente, la ausencia del que también suscribió el mismo informe, no es obstáculo para dejar de valorar lo que en el juicio se expuso.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba

A.- Sobre los hechos

El hallazgo de sustancia estupefaciente queda acreditada por prueba testifical de los policías que intervinieron en la interceptación y registro del vehículo Renault Clio SRT-

- Los agentes n° NUM023, n° NUM024, n° NUM012 presenciaron la extracción de bolsas que contenían pastillas en un faro del vehículo en la Comisaría de Canillas de Madrid.

- Los agentes n° NUM020, NUM025 y NUM026 afirman que revisaron con aparatos de mayor precisión el mismo vehículo en la Unidad de Automoción de la Policía en la Dehesa de la Villa, detectando en el guarnecido de la puerta trasera derecha globos azulados con pequeñas pastillas que sacaron.

La naturaleza y porcentaje de riqueza de la sustancia, resulta indubitado por el informe pericial - obrante a los folios 2458-59, ratificados por uno de los dos peritos intervinientes en su estudio. El análisis se realiza sobre una muestra de 101 pastillas de todas las incautadas, incluidas las que se ocuparon a Jorge y a Cosme, y sus resultados no controvertidos por las defensas deben integrar por su fiabilidad el relato de hechos probados.

La cantidad de sustancia incautada tiene como prueba la testifical de agentes intervinientes en el Registro del vehículo donde fue encontrada y en especial la del miembro del Cuerpo General de Policía n° NUM015 que se remite a la cantidad que se hizo constar en el acta de la primera aprehensión. En ella, obrante al folio 2034, consta que cada bolsa contenía una cantidad aproximada de 1000 comprimidos, siendo el logotipo "Teletubbies". También se expresa la configuración externa de los hallazgos, y n° de bolsas. Si a éstas añadimos las otras cinco bolsas encontradas en las puertas del vehículo descritas con las mismas características, se puede establecer que la cantidad total se aproximaba a las 15.000.

Las actas de entrada y registro en los domicilios de Jorge (FI. 2106) y Cosme (FI. 2111) realizados cumpliendo las exigencias legales previstas en el Título VIII de la LECr., unido al reconocimiento de lo que les fue aprehendido demuestra la posesión de 19 y 10 pastillas de éxtasis respectivamente.

El vehículo Safrane JS-JS-...., se atribuye a Carlos Jesús por su propia aceptación y uso y porque en él se encontró su libro de familia.

El vehículo Rover Mini HSX-154 estacionado frente al domicilio de Cosme a él pertenece por el documento de venta a su nombre por parte de Juan Carlos

Jorge es el poseedor del vehículo BMW aparcado junto a su casa y del que poseía las llaves, la moto Yamaha que guardaba en su garaje y el Mitsubishi Montego con el que salió de su domicilio cuando fue detenido. Conclusiones obtenidas por las objetivas circunstancias en que fueron encontrados e intervenidos, según las actas ratificadas en juicio por los agentes de policía intervinientes.

B.- Sobre los partícipes.

Prueba de cargo que contra todos los acusados presenta el Ministerio Fiscal son las audiciones en juicio de las escuchas autorizadas por el juez instructor a los teléfonos móviles n°s. NUM001, NUM027, NUM008, NUM009 y NUM028.

Las audiciones revelan conversaciones en las que en numerosas ocasiones se nombran los interlocutores por nombres propios: Alfredo, Juan Carlos, Carlos Jesús, Jorge y Cosme. Una vez relacionado el nombre con una voz, es lógico atribuir a esa voz el contenido de lo que se habla e identificarla cada vez que se repite. La tarea de establecer coincidencia entre esos nombres y las personas de los acusados, hay que hacerla relacionando el primer hecho constatado, con otras pruebas, para comprobar si se da el enlace lógico y preciso que permita atribuir con certeza lo que se, habla a cada uno de los acusados.

Se han escuchado conversaciones que tuvieron lugar en los meses de marzo, abril, julio, agosto y septiembre de 2000.

Sé citan expresamente los nombres de los interlocutores en las siguientes intervenciones:

a.- Alfredo.- El 2-3-00.- pasos 153-214 de la cinta n° 6; El 20-4-00 Pasos 333-364, cinta master n° 8; pasos 45-60 cinta M-2; 7-8-00, pasos 386-431 cassette II B., pasos 1-29 de la cinta M- 91

.b.- Juan Carlos.- El 2.3.00.- pasos 153-214 de la cinta n° 6; el 29-2-00.- pasos 107-08 de la cinta n° 5; 7-9-00, pasos 386-431, cassette II B, pasos 35-65 cassette M-92.

c.-Carlos Jesús.- El 7-9-00, pasos 386-431, cassete II B.

d.- Jorge.- El 5-3-00, pasos 626-634 de la cinta n° 7; 13-3-00, pasos 94-115 de la cinta n° 10B.

e.- Cosme.- El 10-3-00, pasos 479-536 de la cinta n° 9.

La coincidencia de las denominaciones aparecidas en las indicadas escuchas con los nombres propios de los acusados, añadida a las declaraciones de algunos de ellos y a la testifical de agentes de policía que actuaron en seguimientos y detenciones, llevan a la conclusión de que eran Juan Carlos, Alfredo, Carlos Jesús, Jorge y Cosme quienes se comunican entre sí, por las razones que a continuación de expresan.

Juan Carlos.- En el acto del juicio reconoció conocer a Alfredo como amigo de la infancia de Melilla, razón por la que se trasladó a veces a su domicilio. A su vez Alfredo también le visitó en unas dos ocasiones en Bruselas por el negocio de compraventa de coches que ambos comparten sin tener abierto establecimiento al público pero trabajando por su cuenta. Niega haber telefoneado indicando que iba a llegar el coche con droga a Madrid así como tener que ver con los hechos. Reconoce la posibilidad de que sea suyo el recibo de cambio de dinero que aparece en el domicilio de Alfredo y que él se lo dejara allí.

Es esta la única vez en que presta declaración al ejercitar su derecho a no hacerlo cuando le fue notificado el auto de procesamiento el 1-5-2001. (Fl.- 2963)

Presenta el Ministerio Fiscal como pruebas de cargo contra "esteacusado conversaciones telefónicas con Alfredo por el teléfono móvil NUM001. Aunque ambos niegan estas conversaciones, si tenemos en cuenta por las anteriores declaraciones que han reconocido ser amigos de la infancia, relacionarse habitualmente y coincidir en el domicilio de Alfredo cuándo Juan Carlos venía a España, es razonable comprender que también se llamaran por teléfono. El que en las conversaciones interceptadas, se identifique a los intervinientes con nombres análogos a los de los imputados, no puede significar mas que son ellos mismos los que hablan en cada ocasión, pues es difícil achacar a la casualidad el hecho de que en algunas de las escuchas se den los nombres de Alfredo, Juan Carlos y Jorge al mismo tiempo (pasos 153- 214 de la cinta n° 6)

Tomado el timbre de cada voz, es sencillo identificar a cada interlocutor y atribuirle los contenidos de lo que se habla. Así se constata que desde el mes de marzo Juan Carlos está en contacto con Alfredo. Que llegado el 7 de septiembre le telefonea para decirle cuando sale un vehículo con dos personas de confianza, cuando llegará al punto de encuentro en el Hotel Crown de la Plaza de España de Madrid, y como él llegará en avión al día siguiente en la mañana.

Los diálogos se desarrollan en un lenguaje de sobreentendidos, hablan de "coches todo terreno", mejores que "las otras", de color marrón claro, "buenas" entonces, mas fuertes. Si tenemos en cuenta que se citan "coches", para luego tratarlo inmediatamente en "femenino", y que el hallazgo en el vehículo que se interviene el 8-9-2000 es de astillas, la deducción lógica es que se está preparando el traslado de aquellas desde el lugar donde está Juan Carlos hasta Alfredo. -

Siguiendo las pautas ofrecidas en las conversaciones, los agentes de policía que testificaron en el juicio (agentes n°s. NUM013, NUM014, NUM024, NUM012, NUM020, NUM025, NUM026) llegaron a la plaza de España en la proximidades del hotel Crown, y efectivamente verificaron a la hora esperada la existencia de un vehículo con matrícula belga estacionado, el encuentro de cuatro individuos, y el posterior descubrimiento de sustancia estupefaciente oculta en diversos lugares del vehículo.

Hechos adelantados por Juan Carlos en las conversaciones con Alfredo, y cuyo conocimiento solo es comprensible por haber sido el gestor de la operación de traslado de la sustancia desde Bélgica a Madrid.

Alfredo.- Según su declaración en juicio, es detenido el 8 de septiembre junto a Carlos Jesús cuando iban al hotel Plaza para vez a un amigo y tomar algo. No reconoce haber recibido llamada telefónica de Juan Carlos el día de antes. Exhibida su declaración dice no recordar nada de lo que allí consta pues llevaba tres días sin dormir y no estaba consciente de lo que decía. Reconoce como de su domicilio el n°. tlf. NUM029 pero no el móvil NUM028 que sí había admitido en su declaración judicial. Conoce a Juan Carlos que estuvo unas tres veces en su casa. También conoce a Carlos Jesús, Jorge y Cosme. Sobre el recibo de cambios de moneda encontrado en su domicilio a nombre de Juan Carlos, explica que aquel venía con sus padres desde Almería y cambiaban francos franceses a pesetas. Conocía a Carlos Jesús como vecino. El día de la detención le había pedido que le acompañara a Madrid a tomar algo. No sabe nada de amenazas y hasta el momento de los hechos no conocía a Simón ni a Gregorio. Había vendido un coche BMW a Jorge, otro Mitsubishi Montero a su hermana; compró un Opel Astra y un Opel Calibra a los hermanos de Cosme. Su esposa trabajaba en el restaurante de éste último. El se dedica exclusivamente a la compraventa de vehículos.

La voz de Alfredo se repite en prácticamente todas las conversaciones escuchadas en el acto del juicio y a él es atribuible la intervención en todas ellas. Es fácil comprobar a pesar del lenguaje monosilábico y críptico que pretende, que le llaman diferentes personas entre las que se encuentran los acusados Jorge y Cosme, para pedirle suministros, que en alguna ocasión se cita expresamente como "pastillas", suministros que no resultan puntuales, de los que se discute el precio y la premura con que son requeridos por Jorge y Cosme.

En cuanto a la operación de las pastillas que fueron encontradas en el Renault Clio el 8-9- 2000, resulta clara la comunicación coordinada entre Alfredo y Juan Carlos para que aquel llegara al encuentro del vehículo a la hora y lugar acordado.

- Las conclusiones así obtenidas fueron respaldadas por el testimonio de los agentes de policía actuantes al describir en juicio como la preparación de la detención y el hallazgo de la sustancia prohibida fue el resultado de comprobar con vigilancias y seguimientos lo que en las conversaciones telefónicas se iba revelando. Razones por las que resulta así segura la participación en los hechos.

Carlos Jesús.- Dice en el interrogatorio a que es sometido en el acto del juicio que es técnico superior, compra y vende vehículos en Holanda, negocio en el que trabaja como autónomo. A Juan Carlos le ha visto dos veces en casa de Alfredo. Que el día de su detención, llamó Alfredo y le pidió que le llevase a Plaza de España. Era un poco tarde, pero como era vecino accedió a transportarle sin preguntarle para qué. Partieron desde el pueblo de Yuncos, a 35 km de Madrid. Niega haber ido a: Bruselas. Afirma que no puede entrar en ese país ni en Holanda porque no tiene residencia desde el año 1999. El billete encontrado en su casa es de ese año cuando iba a Holanda para comprar coches. Las anotaciones encontradas en su domicilio son sumas referidas a los gastos de su casa. Admite haber hablado con Gregorio en la cárcel pero no haberle amenazado.

En la conversación telefónica del día 7-9-00, pasos 386-431 del., cassette II B, Alfredo le nombra varias veces, y él a su vez nombra a Alfredo y a Juan Carlos. Carlos Jesús se interesa por la llegada de. Juan Carlos, y Alfredo le dice que lo hará por avión al día siguiénte. Alfredo afirma que entonces tendrá coche porque llega "el Clio". Finalmente Quedan en que Carlos Jesús pasará a buscar a Alfredo.

La forma comprensiva e incondicional en que se desarrolla la conversación, denota conocimiento mutuo de lo que va a suceder y ánimo de ayudarse. Conclusión apoyada por la testifical de agentes actuantes que le detienen en la Plaza de España cuando se interviene el Renault Clio de matrícula belga la madrugada del día 8. Lo que no contradice su propia declaración y la de Alfredo que reconocen su relación de vecindad y amistad.

El testimonio del coacusado Gregorio, que a continuación se transcribe, sitúa a Carlos Jesús en Bélgica haciéndole el encargo de que trasladara el vehículo Renault Clio a Madrid. No es una afirmación inverosímil, pero no es suficiente para dar por probado este extremo ante la falta de corroboración con otras pruebas, visto que los billetes de avión encontrados en su domicilio son de meses anteriores a los hechos.

Gregorio y Simón

Estos dos acusados trasladaron el Renaut Clio desde Bruselas a Madrid y dentro de él la sustancia estupefaciente que fue intervenida. Es este un hecho incuestionable y del que reconocen el viaje y el transporte, pero no que conocieran la;.existencia y naturaleza de la mercancía. Ambos son detenidos juntos en la Plaza de España en la madrugada del día 8-9-2000.

Gregorio en el acto del juicio admitio que el 6 de rseptiembre se había desplazado desde Bélgica a Madrid porque así se lo encargó Carlos Jesús a quien reconoce en el acto del juicio. No sabía que transportaba droga. Creyó que Carlos Jesús se dedicaba a la compraventa de vehículos. Carlos Jesús le dijo que llevase el coche al centro de la ciudad y allí tenía que llamar a "Macarra" para que le indicara donde lo tenía que llevar. Cuando llegaron al lugar acordado Alfredo y Carlos Jesús no estaban, tuvo que esperarlos, pero no mucho tiempo.

De sus declaraciones ante la policía y ante el juez dice ser todo cierto excepto haber ocultado que Carlos Jesús le había amenazado cuando se encontraban esposados y en la cárcel. Le amenazó con matarle si decía que le había ordenado traer el coche.

Había visto en Bruselas a Carlos Jesús. Se lo presentó "Macarra" como persona que se dedicaba a vender coches- "Macarra" le entregó las llaves del vehículo diciéndole que se trataba de un trabajo para Carlos Jesús. Ello sucedió 4 o 5 días antes de que lo detuvieran.

Por traer el coche a Madrid, Carlos Jesús le pagaría cuando lo entregara. El regreso a Bélgica se haría en avión. Le iban a pagar veinticinco mil francos belgas y para gastos de viaje unos mil francos franceses y algo de dinero español.

En su declaración judicial indagatoria a continuación de la notificación del auto de procesamiento del 25-10-2000 (Fl. 2552), dice que las anteriores declaraciones las realizó bajo amenazas de muerte de Carlos Jesús. Que fue él quien le dio el coche en Bélgica para traerlo a España y creyó que era vendedor de coches. No tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia de la droga hasta que los agentes lo extraen del coche en comisaría.

Simón, explica en el acto del juicio que habían legado en el Renault Clio y se disponían a buscar un sitio para: comer, Venía una semana de vacaciones a casa de un asgo que le había invitado a Málaga antes de regresar para `casarse y desconocía la existencia de la droga en el vehículo.

Juan Carlos por teléfono dice a Alfredo, después de que el coche partiera de Bélgica, que no contestan al teléfono móvil, pero que son personas de confianza.

Los argumentos de descargo de Gregorio y Simón, están fuera delá lógica del funcionamiento de la realidad y de la norma común de 1ª experiencia. Si tenemos en cuenta que confiesa Gregorio que venían con gastos pagados, la cantidad (equivalente a 100.000.-pts)) que confiesa esperaban obtener, se entiende que cada uno, por traer el vehículo para una supuesta venta en España, era excesiva. Esa circunstancia tiene entidad para que pudieran desconfiar de la licitud del encargo y consiguientemente representarse la posible participación en la comisión de un delito. Lo que al persistir en la acción les convirtió en partícipes conscientes del hecho. Pero es que, además de la larga preparación de aquel porte y de la importante cantidad de mercancía que pretendían Alfredo y Juan Carlos, según denotan las intervenciones telefónicas, no podía dejarse el transporte en manos de personas que desconocieran la responsabilidad que contraían, sino en personas que fueran conscientes de la necesidad de prevenir consecuencias negativas por falta de prudencia y cautelas. Por otra parte, si hubieran desconocido la existencia de la droga, no habrían tenido necesidad de ocultar al ser detenidos que llamaron por teléfono y a los pocos minutos llegaron Alfredo y Carlos Jesús, tal y como vio el testigo policía n° NUM012. Gregorio argumenta después ante el juez que no lo hizo porque fue amenazado por Carlos Jesús. Con independencia de la veracidad o no de las amenazas, el testimonio del policía n° NUM014 afirmando que fueron llevados por separado a comisaría y que se cuidó de su incomunicación, las hace poco creíbles hasta ese momento. En todo caso la versión sobre los móviles el del viaje dada por Simón y la negación genérica del conocimiento de la existencia de droga, solo puede interpretarse, por su falta de fuerza de convicción dado el resto de circunstancias concurrentes, como simple ejercicio del derecho a no declararse culpable.

Jorge.- En el interrogatorio a ,que es sometido en el acto del juicio dice que conoce a Alfredo, que éste ha vendido varios vehículos a sus hermanos, que atienen amistad porque coinciden en el gimnasio donde él es profesor. Además dice haber trabajado de seguridad en locales de fiestas y en el cobro de morosos. Afirma no conocer a Juan Carlos. El dinero que le fue encontrado era para la compra de un mueble y las pastillas las había comprado su Iinujer para una fiesta. Reconoce haber hablado por teléfono; con Alfredo, pero no para pedirle pastillas. A Carlos Jesús le conoce de 11 vista.

En su declaración judicial del 10-9-2000, al ser preguntado sobre el contenido de conversación telefónica con Alfredo admite haber hablado en unas dos ocasiones sobre si podría traerle anabolizantes que cree que aquel adquiere de Francia para el gimnasio.

Se le identifica la voz en conversaciones mantenidas al tlf. NUM007, pasos 239-298 del cassette master n° 3 bis cuando el interlocutor le dice "Lucio, ¿qué pasa hombre?. Hablan de una mercancía a la que denominan en unas ocasiones coches, en otras, cintas, se preguntan sobre si se han contado y sobre precio según cantidad. Diálogo compatible con transacciones relativas a "pastillas" que con el mismo lenguaje son citadas expresamente en otras conversaciones por otros acusados. No resulta coherente que trataran de vehículos de motor o cintas de grabación con la oscuridad verbal con que lo hacían, y ello sin negar que también se proporcionaran en ocasiones vehículos, pues tal iba a suceder con el Clio Renault intervenido, según conversaciones entre Alfredo con Carlos Jesús y Juan Carlos, que indican que venía destinado para su uso

Aparece citado o hablando directamente en conversaciones ".telefónicas realizadas a través del teléfono n° NUM001 de los días 29-2-00 (cinta 5, pasos 107-108), 2-3-00 (cinta 6, pasos Í53-214), 13-3-00 (cinta 10-B, pasos 94-115), 10-3-00 (cinta 9- g,- pasos 160-179). Conversaciones en las que también intervienen Alfredo, Juan Carlos y terceras personas que se interesan ,;por la mercancía y su suministro

- Jorge resulta usuario del TI. NUM007, tal y como le indica Alfredo a Juan Carlos en una de las conversaciones. En fechas próximas a la interceptación en Madrid de la 6 droga, siguen manteniendo contactos que revelan el interés z1 de todos ellos en ultimar la operación.

El 18-7-00 (Master 23, pasos 00-11), Juan Carlos anuncia a Jorge que se va a ir. Jorge le sugiere que no qs.,hay dinero y Juan Carlos le dice que está "en casa" con el...sentido de que vaya a verle o le llame.

El 18-7-00 (Master 24. Psos 56-72). Alguien no identificado pide suministro a Jorge. Este se excusa y promete suministrarle. Le propone entre cinco y siete.

El 9-8-00 (Master 3-bis, pasos 239-298), Jorge habla con persona no identificada y le dice que tiene un coche de Bélgica y otro de Alemania. Tratan de cantidades y dinero.

El 8-9-00, por el teléfono n° NUM008, (cassette 11-B, psos 566-597) habla Alfredo con Jorge mientras aquel va sobre la una de la madrugada camino de Madrid. Este espera que Alfredo le entregue mercancia quien le responde que depende de otro coche y que le llamará.

De acuerdo con la prueba así analizada, Jorge se presenta como proveedor habitual de pastillas a terceras personas, a las que atiende acudiendo a Alfredo para que se las proporcione. Queda probada la continuidad en esta actividad desde el mes de marzo hasta el 8 de septiembre del año 2000, así como el conocimiento y acopio de dinero para financiar la compra de la mercancía que fue interceptada y que en parte estaba destinada a sus propios clientes.

Cosme.- En el acto del juicio dice conocer a Alfredo por haber comprado una bicicleta y otro: vehículo. Cuando fue detenido le ocuparon unos restos de `pastillas de éxtasis de su despedida de soltero que estaban guardadas en la bolsa de viaje desde hacía cerca de 4 años. Que nunca habló de pastillas con Alfredo ni las suministró a Jorge, a quien conocía de vista.

La identificación de este acusado por las intervenciones telefónicas, se produce cuando se le cita en la escucha del día 10-3-00 en el teléfono n° NUM001 (cinta 8, pasos 323-334). En esa conversación se habla con Alfredo a quien le dice que "quieren 11 ". Alfredo no está de acuerdo con que se den a un precio. Le pregunta si está en el bar y Cosme le contesta que ese día libra.

En la conversación del día 8-3-00 en el mismo teléfono (cinta n° 8 pasos 323-334), Cosme pide a Alfredo 20 pastillas y le pregunta si puede abrir una bolsa. Alfredo le dice que no, que él se las da..

El día 30-3-2000 en el teléfono n° NUM006 (cinta M-2, pasos 203-224) Cosme dice a Alfredo "que las quiere para mañana" y hablan de dificultades de suministro, precio y calidad..

El día 1-4-2000 en el anterior n° de teléfono (cinta M-2 pasos 45-60) Cosme dice a Alfredo que ha estado con una persona que quiere cinco. Discuten porque Alfredo no se las proporciona al momento y Cosme dice que quienes las compran quieren probarlas antes.

El día 4-4-2000 en el mismo n° de teléfono (cinta M-2 pasos 96-114) Cosme dice a Alfredo que va a eso de las pastillas" pero que no sabe. Porque no le convence llevarse quince mil por cada mil. Alfredo le responde que las suelte y Cosme no está de acuerdo por ese precio.

Por la conversación del día 20-4-00 en el mismo n° de teléfono NUM028 (cinta master n° 8, pasos 333-364), de nuevo Cosme pide a Alfredo una cantidad para suministrar a una persona de Pozuelo. Hablan de "Mitshubishi" para identificar la mercancía, cantidades y precios.

El policía n° NUM024 testificó que vigiló a Cosme cuando iba de su casa al trabajo. A veces le veía con Jorge con el que se reunía en un bar próximo a donde éste trabajaba.

Resulta claro que Cosme es un intermediario entre consumidores de pastillas y Alfredo que las proporciona, y no puede ser otro el sentido de las conversaciones interceptadas durante los meses de marzo y abril del 2000 entre estas dos personas conclusión reforzada con el hallazgo en su poder de pastillas de análoga naturaleza en pequeña cantidad, sin que nada indique que tuvieran otro destino que la reventa.

De los hechos contenidos en el escrito de acusación según la prueba practicada, Cosme no aparece en los meses siguientes en que se prepara el transporte de la mercancía que es interceptada el 8-9-2000, lo que debe ser tenido en cuenta al individualizar su responsabilidad penal, pues aunque pudiera también ser destinatario circunstancial de mercancía, no aparece como partícipe en la concreta operación.

TERCERO.- De la Calificación Jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

- Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por traficar con sustancia que causa grave daño a la salud como lo es el Melilendiosimetilnfetamina conocido por "éxtasis" y así considerado en la Lista I del Convenio de Viena de 1971. - Delito cualificado por la circunstancia de NOTORIA IMPORTANCIA prevista en el art. 369 3° del Código Penal, al superar ostensiblemente la cantidad traficada de esta sustancia por parte de los acusados, Juan CarlosSimón, Gregorio, Alfredo, Carlos Jesús y Jorge, los 240 gr que para que sea apreciada estableció el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001.

No existe NOTORIA IMPORTANCIA en el trafico realizado por Cosme a quien solo cabe condenar por actividades del tráfico al por quien durante los meses de marzo y abril del año 2000 y para cuyo fin tenía las 10 pastillas que le fueron ocupadas.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente todos los acusados en concepto de autores al haber realizado los hechos conjunta y directamente, según la previsión del art. 28 del CP.

TERCERO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.

En la aplicación de las penas conforme dispone el art. 66 del CP. el Tribunal individualiza las penas con el siguiente criterio. Impone mayor pena a Alfredo y Juan Carlos por su más determinante participación en el aseguramiento del tráfico de la sustancia estupefaciente al tener los contactos con las fuentes de suministro.

La inferior a Cosme se justifica por la no aplicación de circunstancia especifica de notoria importancia y su tráfico a menor escala.

CUARTO.- No habiéndose producido consecuencias dañosas objetivables derivadas de los hechos ni reclamaciones en concepto de responsabilidad civil no ha lugar a pronunciamiento indemnizatorio.

QUINTO.- Se acuerda el comiso del vehículo Renault Clio ZKQ-.... utilizado como instrumento de comisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el art. 373 del CP.

No habiéndose demostrado que el dinero intervenido a los acusados ni los vehículos que cada uno de ellos utilizaba, se obtuviera con ganancias del tráfico ilícito, deben quedar únicamente sujetos a afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del proceso.

SEXTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el art. 126 del CP. así como por dispuesto en el Título XI de la LECr. Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos en concepto de autores, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave de daño y notoria importancia a

Juan Carlos y a Alfredo, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 132.000 EUROS, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Simón, Gregorio, Carlos Jesús y Jorge, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y MULTA DE 132.000. EUROS, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a Cosme, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA de 360 EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les condena por iguales partes de forma conjunta y solidaria al abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso del vehículo RENAULT CLIO ZKQ-.... que se adjudicará al Estado.

Se mantienen las medidas acordadas respecto al dinero intervenido a los acusados y los vehículos BMW Q-....-QY, Mitsubishi Montero D-....-EQ, Rover HSX-154, Renault Safrane FS- NF-80 y moto Yamaha X-....-SB, para afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos

ç.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día trece de Marzo de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su firma. DOY FE.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La sustitución de la instrucción judicial por la nueva dirección del Ministerio Fiscal
Disponible

La sustitución de la instrucción judicial por la nueva dirección del Ministerio Fiscal

Ivana María Larrosa Ibáñez

12.75€

12.11€

+ Información

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo
Novedad

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo

Alvaro Javier San Martin Rodriguez

25.50€

24.23€

+ Información