Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 696/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 36/2015 de 15 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 696/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100672

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3500

Núm. Roj: SAP C 3500/2015

Resumen
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Voces

Exhibicionismo

Tipo penal

Delito de abusos sexuales

Abuso sexual

Trastorno mental

Testigo presencial

Delito de exhibicionismo

Voluntad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00696/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEGUNDA
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85860
N.I.G.: 15028 41 2 2012 0002122
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000036 /2015- M
Delito: EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL
N./Refª.: Rollo Núm.36-2015-P.
Procedimiento Ordinario Nº 1021/2012 de Instrucción Número 1 de Corcubión
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente.
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de diciembre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los/as Ilmos/as. Magistrados/
as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 36/2015-P, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 1 de Corcubión , por presuntos delitos de abusos sexuales y exhibicionismo, contra
Luis Andrés , con D.N.I. NUM000 , nacido en Cee, A Coruña, el NUM001 de 1956, hijo de Bienvenido
y Ofelia , y vecino de Lires, Cee, A Coruña, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y asistido
por el Letrado Sr. Fernández de Larrinoa Tojo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado
representado por el Ilmo. Sr. Don José Luis Pillado López.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión , y por resolución de fecha 18 de Marzo de 2015, se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Sumario Ordinario; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 15 de Diciembre de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 (por tratarse de acceso carnal por vía bucal) del Código Penal (redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de Marzo de modificación del Código Penal) en relación de concurso ideal (a resolver conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal , según redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de Marzo) por un delito de exhibicionismo y provocación sexual, previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal (según la redacción anterior a la LO 1/2015), del que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusieran, por el delito de abusos sexuales, las penas de 6 años de prisión, como accesoria legal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ), y, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia de 150 metros de Adriana , prohibición de comunicarse con ella y obligación de participar en programas de educación sexual ( artículo 192 Código Penal y artículo 106 del mismo cuerpo legal ). Costas. Y por el delito de exhibicionismo y provocación sexual, la pena de 9 meses de prisión, como accesoria legal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ). Costas. El acusado indemnizará a Adriana en la cantidad de 6.000 euros por daños morales. A dicha cantidad se le aplicará lo dispuesto en los artículos 576 de la LEC (intereses legales desde la fecha de la sentencia) y 1.108 del Código Civil (intereses moratorios derivados de la obligación de pago).



TERCERO .- La Defensa vino a interesar la libre absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 º y 20.2º del Código Penal , por estar totalmente anulada la capacidad intelectiva y volitiva, al haber actuado el agente a causa de su deterioro mental intelectivo y hallarse plenamente intoxicado por el consumo de alcohol. En su caso la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , por ser apreciable una profunda limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas por el deterioro mental y el consumo de alcohol al tiempo de los hechos. En su caso, la atenuante del artículo 21.2ª del Código penal o 21.7ª.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 11:00 horas del día 21 de Julio de 2012, el ahora procesado Luis Andrés , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en compañía de Adriana , se encontraban entre unos arbustos existentes en las inmediaciones del Paseo Don Pepe Sánchez, en la localidad de Cee, manteniendo relaciones sexuales.

Esta conducta fue observada por Luciano y Plácido , que manifestaron que en las proximidades existían menores, sin que se pueda estimar qué menores pudieron presenciar aquella conducta desarrollada por el acusado y Adriana .

Adriana padece una deficiencia mental ligera, constando que por sentencia del 21 de Marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Corcubión , fue incapacitada judicialmente.

El acusado y Adriana se conocían de antemano, siendo vistos juntos por la localidad de Cee, no constando que el acusado se hubiera aprovechado del deterioro mental que padece Adriana .

El acusado es un indigente, presentando una situación de alcoholismo, pero sin que ello tenga el efecto de generar disminución psicológica en el mismo; asimismo debemos declarar probado que el acusado carece de recursos propios para su subsistencia, viviendo en un domicilio perteneciente a su hermano, careciendo de agua y de luz.

Fundamentos


PRIMERO .- A la vista del resultado fáctico que se ha dejado reseñado en el apartado anterior, este tribunal ha llegado al convencimiento de que no se puede dictar un pronunciamiento condenatorio contra el procesado, por los delitos de abusos sexuales y exhibicionismo que se le venía imputando.

Estimamos que, por una parte, el tipo delictivo objeto de la acusación, abuso sexual no consentido sobre una persona de cuyo trastorno mental se abuse, no criminaliza sin más, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de Noviembre de 2013 ( sentencia número 815/2013 ) cualquier relación sexual de una persona con discapacidad psíquica, sino que 'requiere la instrumentalización del trastorno de la víctima para obtener abusivamente una relación sexual que no se hubiera producido en situaciones normales'. Su concurrencia exige, en consecuencia, un análisis detallado de las circunstancias concurrentes que en el caso actual, estimamos, que deben llevar a considerar que no es apreciable.

Por una parte, la propia dinámica de los hechos enjuiciados, ya denota una, cuando menos, anormalidad en la conducta de ambos implicados, no sólo de la incapaz, sino del propio procesado. Es cierto que a éste, y según resulta de la pericial practicada en el acto de la vista, no se le ha apreciado algún tipo de trastorno neurológico, pero tampoco podemos dejar de valorar que el acusado presenta una situación cotidiana de indigencia, que no se diferencia de la que presenta Adriana , a la que el testigo Luciano , según declaraba en el juicio oral, la ve en el pueblo, mal vestida, recogiendo colillas del suelo, desatendida, aspecto externo que, por lo que se ha podido constatar en el mismo plenario por quienes ahora resolvemos, es predicable igualmente del procesado. El otro testigo presencial, Plácido , declaraba que los dos, procesado y Adriana , 'son dos personas que no están bien', añadiendo que los ha visto juntos por Cee, lo que es afirmado por el procesado, que alude a una relación de amistad y sentimental entre ambos, lo que, a la vista de la falta de una declaración de la citada Adriana , no tenemos por qué dudar.

Sobre la base de estas circunstancias, faltando una declaración expresa de la propia víctima, y, por ende, de elementos de corroboración que puedan servir de corroboración que refuercen que, la situación de deficiencia psíquica de Adriana fuera la causa de que el procesado tuviera un contacto sexual con aquélla, por lo que hemos de llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de esta imputación.



SEGUNDO .- Y estimamos que al mismo pronunciamiento absolutorio se ha de llegar respecto del delito de exhibicionismo, pues resultando que el artículo 185 del Código Penal los actos de exhibición obscena, no la mera exhibición de una parte del cuerpo; y, como señalaba la sentencia del Tribunal del 1 de Octubre de 2010 , recogiendo la definición de exhibicionismo de la Real Academia Española, 'la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales', tal intención no es apreciable en el caso que nos ocupa, donde el procesado y la mujer actuaron ajenos a terceras personas, sin que tuviera la intención de mostrarse ante ellos, ni que ello le pudiera reportar placer alguno. Antes al contrario, en ese ámbito de marginalidad que caracteriza la conducta del procesado, como la de su acompañante, no parece colegirse que hubiera perversión alguna en su voluntad y comportamiento desplegado. Si a ello se une que los dos testigos presenciales fueron unívocos a la hora de declarar sobre la existencia de menores que fueran perturbados por aquel comportamiento, pues mientras el primero de los testigos, Luciano , hacía referencia a que había dos niños, apoyados en las bicicletas mirando hacia el acusado, Plácido declaró que 'no se fijó si los niños estaban mirando', estas vaguedades vienen a robustecer nuestra convicción sobre la falta de culpabilidad que deba ser residenciada dentro del tipo penal interesado.

Por lo expuesto, hemos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del ahora procesado.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta causa.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos que se le venían imputando, a DON Luis Andrés .

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 696/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 36/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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