Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 694/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2015 de 12 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 694/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100672


Voces

Despacho de la ejecución

Recusación

Abstención

Prevaricación

Daños y perjuicios

Denuncia falsa

Representación procesal

Delito de calumnia

Responsabilidad penal

Título ejecutivo

Liquidación de daños y perjuicios

Calumnia

Tipo penal

Justificantes de pago

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Ocultación

Investigado o encausado

Proceso de ejecución

Delito de infidelidad en la custodia de documentos

Acción penal

Exceptio veritatis

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 71/2.015.

Causa nº. 736/2.013 del

Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 694 /15

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª. Aurora María Fernández García.

En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 736/2.013 del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Granada, sobre calumnias, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 120/13 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada, contra D. Obdulio , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , NUM002 - NUM003 , apelante, representado por la Procuradora Dª. Francisca García Ramón, bajo la defensa de la Letrada Dª. Marta Gil Varela.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce , que declara como probados los siguientes hechos:

'El día 25 de junio de 2.010 Don Obdulio presentó denuncia en la Fiscalía Superior de Andalucía contra Doña Milagrosa , Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM004 de DIRECCION001 por delito de retardo malicioso en la administración de justicia del artículo 449.1 del Código Penal .

La denuncia dio lugar a las Diligencias de Investigación Penal nº 34/10 que fueron archivadas por Decreto de 7 de septiembre de 2.010 al no existir indicios de la comisión de un delito de prevaricación por retardo malicioso en la administración de justicia.

El día 6 de octubre de 2.011 Don Obdulio presentó denuncia en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, contra Doña Milagrosa en la que en referencia a la misma, afirmaba que 'sustrajo del Juicio Ejecutivo de título judicial número 441/2.009 al menos 29 escritos de nuestra representación procesal', 'podemos demostrar que S.S. sustrajo dichos documentos para poder ignorarlos formalmente en la resolución que iba a adoptar, aunque desconocemos si lo hizo con el conocimiento o consentimiento de la Secretaria', 'S.S. venía ocultando los documentos, desde que fueron presentados en el Juzgado para que no pudieran ser unidos a las actuaciones. Así de simple y así de grave por cuanto demuestra el interés de S.S. en perjudicar a esta parte y favorecer a la demandada', 'a su S.S. no le cuadraba lo que quería resolver con los documentos existentes en las actuaciones, por lo que no dudo en sustraerlos' y que 'A S.S. le estorbaba el escrito que recordaba que tenía pleito pendiente contra esta parte'.

En la denuncia, aunque se utilizaba el término 'sustraer', no se imputaba a Doña Milagrosa el haber eliminado o retirado los 29 escritos de las actuaciones sino el no haberlos incorporado a los autos ocultándolos para dictar una resolución que perjudicara a Don Obdulio y a la entidad a la que representa.

Doña Rocío no retuvo los citados escritos que se limitaban a plantear la recusación o abstención de la Juez, instar la admisión de la demanda o hacer otras consideraciones ajenas al fondo del asunto y irrelevantes para la admisión o no de la demanda ejecutiva, demanda que fue inadmitida mediante auto de 1 de septiembre de 2.010 al haber sido anulado por la Audiencia de Cádiz el auto que se pretendía ejecutar.

La Sala de Gobierno, reunida en Comisión el 21 de octubre de 2.010 acordó por unanimidad incoar la información previa número 89/10 y 'tomar conocimiento y que por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM004 de DIRECCION001 informe a esta sala sobre los hechos objeto de la denuncia'.

La Sala de Gobierno, tras recibir el informe, en su reunión en Comisión el 8 de marzo de 2.011, acordó 'Tomar conocimiento del informe emitido por la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 , visto su contenido, no desprendiéndose ninguna responsabilidad disciplinaria por la actuación llevada a cabo por la misma, archivar el expediente. Dése traslado al Excmo. señor Fiscal Superior de Andalucía de copia del expediente, por la posible responsabilidad penal que pudiera derivarse por presunta denuncia falsa'.

El día 10 de octubre de 2.010 Don Obdulio presentó denuncia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla contra Doña Milagrosa a la que imputaba los delitos de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 y prevaricación del artículo 446 del Código Penal , atribuyéndole el hecho de que 'sustrajo de las actuaciones del Juicio Ejecutivo de Título Judicial núm. 441/2009 al menos 29 escritos de la representación procesal de la entidad denunciante.

La denuncia dio lugar a las Diligencias Indeterminadas 38/10 en las que Don Obdulio amplió su denuncia el 20 de octubre, el 5, el 20 y el 30 de noviembre de 2.010.

Don Obdulio era consciente de que Doña Milagrosa no sustrajo los autos para justificar la inadmisión de la demanda actuando con la intención de perjudicar a la misma y lograr la admisión de la demanda ejecutiva.' ,

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias sin publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de calumnias del que venía acusada, debiendo indemnizara Doña Milagrosa en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 3.000 euros y condenándole al pago de la mitad de las las costas procesales, absolviéndole del otro delito de calumnias del que venía acusado, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio. ...'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declarase la nulidad de lo actuado, al haber sido admitida indebidamente la acción del Ministerio Fiscal, y no cumplirse el necesario requisito de procedibilidad, o que, subsidiariamente, absolviera apelante al ser ciertos los hechos denunciados por el mismo, por más que no constituyeran delito, aunque sí falta disciplinaria.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día diecisiete de noviembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado D. Obdulio , como autor de un delito de calumnia sin publicidad cometido contra Dª. Milagrosa , Juez a la sazón del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM004 de DIRECCION001 , sobre la base de los siguientes hechos probados:

'...El día 6 de octubre de 2.011 Don Obdulio presentó denuncia en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, contra Doña Milagrosa en la que, en referencia a la misma, afirmaba que '...sustrajo del Juicio Ejecutivo de título judicial número 441/2.009 al menos 29 escritos de nuestra representación procesal...', '...Podemos demostrar que S.Sª. sustrajo dichos documentos para poder ignorarlos formalmente en la resolución que iba a adoptar, aunque desconocemos si lo hizo con el conocimiento o consentimiento de la Secretaria...', '...S.Sª. venía ocultando los documentos, desde que fueron presentados en el Juzgado para que no pudieran ser unidos a las actuaciones. Así de simple y así de grave por cuanto demuestra el interés de S.Sª. en perjudicar a esta parte y favorecer a la demandada...', '...a su S.Sª. no le 'cuadraba' lo que quería resolver con los documentos existentes en las actuaciones, por lo que no dudo en sustraerlos...' y 'A S.Sª. le estorbaba el escrito que recordaba que tenía pleito pendiente contra esta parte'.

En la denuncia, aunque se utilizaba el término 'sustraer', no se imputaba a Doña Milagrosa el haber eliminado o retirado los 29 escritos de las actuaciones sino el no haberlos incorporado a los autos ocultándolos para dictar una resolución que perjudicara a Don Obdulio y a la entidad a la que representa.

...

La Sala de Gobierno, reunida en Comisión el 21 de octubre de 2.010 acordó por unanimidad incoar la información previa número 89/10 y 'tomar conocimiento y que por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM004 de DIRECCION001 informe a esta sala sobre los hechos objeto de la denuncia'.

La Sala de Gobierno, tras recibir el informe, en su reunión en Comisión el 8 de marzo de 2.011, acordó 'Tomar conocimiento del informe emitido por la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION001 , visto su contenido, no desprendiéndose ninguna responsabilidad disciplinaria por la actuación llevada a cabo por la misma, archivar el expediente. Dése traslado al Excmo. señor Fiscal Superior de Andalucía de copia del expediente, por la posible responsabilidad penal que pudiera derivarse por presunta denuncia falsa'.

.... '

SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2.010 la Sra. Juez del Juzgado de Primera e Instrucción número NUM004 de DIRECCION001 , Dª. Milagrosa , dictó auto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 441/2.009, seguido a instancias de la entidad 'CONCTEC, S.L.' contra la entidad 'UNICAJA', en reclamación de 1.047.499,29 euros de principal e intereses vencidos, más 150.000 euros calculados para intereses por correr y costas, cuyo título ejecutivo lo constituía el auto de fecha 29 de enero de 2.007 dictado por el propio Juzgado en el procedimiento nº. 146/2.001.

En el referido auto de fecha 1 de septiembre de 2.010 acordó la Sra. Juez denegar el despacho de la ejecución, atendiendo a que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su auto de fecha 21 de enero de 2.008 , había decretado la nulidad de actuaciones en el procedimiento nº. 146/2.001, a partir del auto de fecha 13 de junio de 2.006; nulidad que, en opinión de la Sra. Juez, afectaba al título que ahora se pretendía ejecutar (auto de 29 de enero de 2.007).

Ello no era exactamente así, pues ya en fecha 30 de enero de 2.008 se había aclarado por la Audiencia Provincial que esa nulidad de actuaciones afectaba solo a uno de los pronunciamientos que contenía el auto de 13 de junio de 2.006, y no a otros cuya ejecución se seguía por separado; criterio éste en el que insistió el auto de la Sección Quinta de la misma Audiencia de fecha 21 de junio de 2.010 , cuando, al revisar en apelación el auto de fecha 2 de diciembre de 2.008, resolvió que continuara la ejecución de los pronunciamientos que se referían a la entrega de títulos y a la liquidación de daños y perjuicios.

(Es importante señalar que el procedimiento origen de la acción ejecutiva era el juicio de menor cuantía nº. 319/1.997 del Juzgado de Primera Instancia de Barbate, en el que con fecha 24 de enero de 2.000 había recaído sentencia cuyo fallo establecía lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Orduña Pereira en nombre y representación de Contec, S.A., debo condenar y condeno a Unicaja a los siguientes extremos: a) Rendir cuentas a la actora del destino dado a los 65.492.829 ptas objeto del contrato de ampliación de préstamo suscrito entre las partes con fecha 6 de noviembre de 1.991. b) Entregar a la actora todos los valores que en su caso se hayan adquirido con dicho importe y justificantes de pago. c) Indemnizar a la actora con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios causados a la misma, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. d) Al pago de todas las costas causadas en la presente instancia.').

TERCERO.- Mas la denuncia interpuesta por D. Obdulio ante la Sala de Gobierno del T.S.J. de Andalucía no versa sobre el error padecido por la Sra. Juez a la hora de denegar el despacho de la ejecución en los términos ya expresados, sino sobre la supuesta ocultación por parte de la misma de una serie de escritos presentados por 'CONCTEC, S.L.', para poder ignorarlos formalmente en la resolución que iba a adoptar, en perjuicio de la parte actora y favorecimiento de la parte demandada.

Pues bien esa supuesta animosidad queda por completo diluida a la vista del minucioso examen de los citados escritos, llevado a cabo por el Ministerio Fiscal en el informe de fecha 23 de febrero de 2.011 presentado en las Diligencias Indeterminadas nº. 38/2.010 del T.S.J. de Andalucía, al que hacemos expresa remisión (folios 1.017 y ss. de las actuaciones), y en el no menos minucioso examen llevado a cabo por el Sr. Magistrado-Juez de instancia en la sentencia aquí recurrida. Ambos análisis documentales, efectuados con encomiable esfuerzo y rigor, nos muestran un panorama en el que no se vislumbra maquinación alguna preordenada hacia ninguna clase de prevaricación; idea ésta que sólo aparece en la mente del encausado, sin lograr desarrollarla de ningún modo plausible, pues ni siquiera ha podido hilar una argumentación lógica que permita darle sentido a su nebulosa sospecha. Es él quien no consigue poner en relación los escritos supuestamente ocultados con el contenido del auto que deniega el despacho de la ejecución, de tal manera que la estructura de su denuncia cae estrepitosamente una vez que se han sometido a contraste los tan reiterados escritos, sin encontrar en ellos la clave que pudiera poner de manifiesto el móvil de la supuesta prevaricación.

CUARTO.- Cualquier sistema de respuesta, sea de componente humano o mecánico, puede resultar saturado por la recepción indiscriminada de planteamientos o demandas improcedentes, absurdas, ambiguas o claramente contradictorias, como parece haber sucedido aquí ante la frenética actividad procesal de D. Obdulio , como legal representante de 'CONCTEC, S.L.', parte actora en el procedimiento ejecutivo de base, que llegó a colapsar en buena medida el trámite procesal ahogando la capacidad de respuesta del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barbate, ante la imposibilidad de encontrar una lógica- jurídica para la multiplicidad de pretensiones formuladas por dicha parte, en un conjunto incoherente de imposible sistemática. Como justificación de esto que aquí se dice, nos remitimos nuevamente al completísimo informe emitido por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Indeterminadas nº. 38/2.010 de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Andalucía, revelador del paroxismo con el que se condujo el aquí recurrente en el mencionado procedimiento, muy lejos de la sencillez y el orden que permite y hasta exige todo proceso judicial, y singularmente todo proceso de ejecución civil.

Y en relación con este mismo aspecto de la causa, pero desde otra perspectiva, merece la pena reparar en las vicisitudes procesales acaecidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Barbate desde la presentación de la demanda ejecutiva por parte de 'CONTEC, S.L.' contra 'UNICAJA':

-En fecha 9 de julio de 2.009 se presenta dicha demanda.

-En fecha 26 de octubre de 2.009 se extiende diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de advertencia a la Sra. Juez, dado que ésta se había abstenido en algunas actuaciones anteriores promovidas por el ahora ejecutante.

-En esa misma fecha la Sra. Juez pone en conocimiento del Sr. Presidente de la Audiencia Provincial la concurrencia de una posible causa de abstención, y acuerda la suspensión del curso del proceso hasta que la abstención se resuelva.

-En fecha 28 de enero de 2.010 se dicta providencia por la que se reciben nuevamente los autos con resolución de la Audiencia Provincial en el sentido de que la Sra. Juez debe continuar en el conocimiento del asunto. Al mismo tiempo se acuerda requerir a la parte actora para que aclare si la ejecución que promueve es definitiva o provisional, habida cuenta de las discordancias que muestra su escrito.

-En fecha 2 de febrero de 2.010 comunica la parte que la ejecución que interesa es definitiva.

-En fecha 8 de febrero de 2.010 la parte actora suscita la posible concurrencia de otras causas de abstención.

-En fecha 12 de febrero de 2.010 se dicta providencia que acuerda estar a lo resuelto por la Audiencia Provincial sin perjuicio del derecho de la parte a formular recusación.

-En fechas 5, 16 y 24 de marzo de 2.010 vuelve la parte sobre el tema de la abstención de la Sra. Juez y anuncia su recusación.

-En fecha 31 de marzo de 2.010 se tiene por promovida la recusación de la Sra. Juez, y se requiere a la parte para que presente poder especial.

-Dicho poder especial no llega a presentarse, y en fecha 20 de abril de 2.010 desiste la parte de toda pretensión de abstención y recusación.

-En posteriores escritos denuncia la actora desatención por parte de la Sra. Juez.

-En fecha 14 de mayo de 2.010 recusa la parte al Sr. Secretario judicial.

-El 26 de mayo de 2.010 comparece la parte para ratificar esa recusación.

-Siguen vicisitudes diversas originadas por la recusación del Sr. Secretario Judicial y su necesaria sustitución.

-En fecha 12 de julio de 2.010, al no encontrarse en el Juzgado los autos originarios de la demanda ejecutiva por hallarse en la Audiencia Provincial, al ser necesaria la consulta de los mismos para verificar la firmeza del auto aportado por la parte ejecutante, se evacúa por vía telemática en fecha 15 del mismo mes de julio, resultando que dichos autos se encuentran pendientes de apelación en relación con la providencia de 14 de octubre de 2.008, que acordaba estar a la nulidad declarada por la propia Audiencia mediante auto de fecha 21 de enero de 2.008 , y que afectaba al auto de fecha 13 de junio de 2.006 y actuaciones posteriores.

-La Sra. Juez disfrutó de su periodo vacacional entre el 1 de julio y el 3 de agosto de 2.010. El mes de agosto es inhábil a efectos procesales, y el 1 de septiembre de 2.010 dicta el auto que deniega el despacho de la ejecución por la razón anteriormente expresada.

-En fecha 21 de septiembre de 2.010, la Sra. Secretaria Judicial sustituta da cuenta del cúmulo de escritos de la parte actora que no se habían unido al procedimiento, al parecer en espera de que se fuesen resolviendo las vicisitudes ya relacionadas, dado que tales escritos no evidenciaban afectar al contenido de la resolución que había de dictarse sobre el despacho o denegación de la ejecución postulada.

QUINTO.- Así las cosas, ha de convenirse con la sentencia recurrida en que las expresiones del acusado que en su lugar han quedado transcritas constituyeron una clara imputación a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM004 de DIRECCION001 , Dª. Milagrosa , de hechos susceptibles de ser incardinados en los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y prevaricación, previstos en los artículos 413 y 449.1 del Código Penal , pues el primero de dichos tipos penales castiga a 'la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo', en tanto que el segundo castiga al 'Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta' en cualquier clase de procedimiento de cualquiera de los órdenes jurisdiccionales.

SEXTO.- Frente a la conclusión que aquí se alcanza no pueden prevalecer los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso, por las siguientes razones:

1ª) Porque no se ha constatado en modo alguno que la Sra. Juez hubiera utilizado 'en otro procedimiento distinto' los escritos que no fueron incorporados al procedimiento de ejecución número 441/2.009 hasta después de que se denegara el despacho de la ejecución, sino que claramente se extrae lo contrario de la sucesión de vicisitudes procesales que se relaciona en el párrafo segundo del Fundamento Cuarto de la presente sentencia.

Concretamente no puede tenerse como cierto que la Sra. Juez hubiera utilizado dichos escritos desde 'un mes antes para autoexculparse del retraso', porque el informe que remitió a la Sala de Gobierno del T.S.J.A. en fecha 1 de marzo de 2.011 (folios 112 y ss. del Tomo I) así lo evidencia. Expresamente se advierte en el mismo que 'el presente informe se elabora sobre la única base de la consulta al sistema informático del Juzgado y tomando como base también las consideraciones expuestas en el informe remitido a la Fiscalía del TSJA y en un informe remitido por la que suscribe al Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz y Decanos de los Colegios de abogados y Procuradores de Sevilla y Cádiz, respectivamente, informando acerca de la actuación procesal de la parte en este procedimiento. Así, expondrá de una forma cronológica el iter procedimental de tales actuaciones a fin de dejar constancia del curso de los autos y de la falsedad de las imputaciones efectuadas por el denunciante, que en todo momento ha tenido pleno acceso a las mismas al encontrarse personado en la causa...'. Y en el propio informe se reconoce que '...de todos los escritos presentados únicamente se han ido proveyendo aquellos presentados por la representación procesal de la parte en la que aludía de algún modo a la abstención o recusación o los que atendían a requerimientos efectuados por el Juzgado o actuaciones procesales y ello por cuanto que hasta este momento no se había decidido aún sobre la admisión o no de la demanda, por lo cual no había nada que proveer hasta tanto no se resolviese sobre ello... dichos escritos... en modo alguno habían sido ocultados sino que simplemente no podían ser proveídos hasta tanto no se resolviese sobre la admisión o no de la demanda...'.

2ª) Porque constituye un sofisma la afirmación de que si al recurrente no se le ha perseguido por denuncia falsa tampoco se le puede perseguir por calumnia, dado que si los hechos no son ciertos para el primer delito tampoco pueden serlo para el segundo, ya que los hechos son únicos. Parece claro que el concurso de normas que puede presentarse entre el tipo penal de denuncia falsa y el tipo penal de calumnia ha de resolverse en favor del segundo conforme al principio de especialidad ( art. 8,1ª del C.P .), lo que precisamente no significaque si la denuncia falsa no se estima concurrente, deba también estimarse no concurrente la calumnia, por razones obvias que forman parte de un pensamiento común: existirá la calumnia cuando el hecho de que se trate sea apto para integrar el tipo penal correspondiente, y nada más.

3ª) Porque las calumnias por las que el recurrente viene condenado se vertieron por escrito dirigido a la Sala de Gobierno de TSJA, que no es un tribunal de justicia, por lo que no era necesario solicitar licencia de dicha Sala por parte del Ministerio Fiscal para entablar la acción penal correspondiente. No se admite, por tanto, la falsa afirmación del recurrente en el sentido de que 'la acción que origina el acuerdo de la Sala de Gobierno es la denuncia... ante la Sala de lo Penal, presentada el 10 de octubre de 2.010', pues, como en su lugar quedó indicado, el escrito calumnioso que aquí interesa se dirigió específicamente a la Sala de Gobierno del TSJA, donde tuvo su entrada el día 6 de octubre de 2.010 (folios 9 y ss. del Tomo I).

4ª) Porque en modo alguno puede admitirse que los hechos denunciados sean ciertos (exceptio veritatis), con independencia de que la tardía incorporación de los escritos sobre la que versa esta causa pudiera haber constituido alguna irregularidad procesal, pues, como hemos dicho más arriba, el propio recurrente ni siquiera consigue poner en relación los escritos supuestamente ocultados con el contenido del auto que deniega el despacho de la ejecución, lo que manifiesta a todas luces que la imputación delictiva que dirigió contra Dª. Milagrosa fue inveraz, gratuita y plenamente calumniosa.

5ª) Porque, finalmente, se han practicado en la causa las pruebas admitidas como pertinentes, y que son más que suficientes para obtener una convicción fundada sobre los hechos objeto de acusación, por lo que no ha podido causarse al acusado ninguna lesión de los derechos constitucionales vinculados al proceso que contempla el artículo 24.1 y 2 de la C.E .

SÉPTIMO.- En un solo aspecto será de estimar el recurso de apelación, y es que, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal una pena de nueve meses de multa por el delito de calumnias, el Juzgado de instancia impone diez meses, con quiebra del principio acusatorio, pues, como es sabido, el Tribunal no puede imponer pena más grave que la solicitada por la acusación ( art. 789.3 de la LECr .). Procederá, en consecuencia, la oportuna reducción de la extensión de la pena.

OCTAVO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca García Ramón, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, para reducir a nueve meses la extensión de la pena de multaque al recurrente le viene impuesta.

Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte apelante, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 694/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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