Sentencia Penal Nº 69, Au...io de 2001

Última revisión
11/06/2001

Sentencia Penal Nº 69, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 58 de 11 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 69

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR AMENAZAS E INJURIAS Los hechos objeto de denuncia ocurrieron en una discoteca cuando el exmarido de la denunciante comenzó a insultarla y amenazarla de muerte si la veía bailando con alguna persona. Esto propició que la denunciante abandonara la discoteca, siguiéndola su exmarido, quien le dijo que "sólo le quedaba pegarle un tiro". La defensa del denunciado apela alegando error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo, pues en lo que atiñe a las amenazas en el exterior de la discoteca, el único testigo se encontraba en el interior de un vehículo a 25 m de distancia. La sentencia fundamenta su resultado en las declaraciones del testigo y la denunciante, que se corroboran entre sí otorgando visos de veracidad. Por otra parte, el denunciado reconoció ante la Guardia Civil que había dicho "lo que merecía era que la matasen", extremo que demuestra la realidad de un pronunciamiento amenazante.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo 58 /2001

 

órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O CARBALLIÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 118 /2000

 

El Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:

 

SENTENCIA N° 69/2001

 

OURENSE, a once de junio de 2001.

 

Rollo de apelación n° 58/2001, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Carballiño, en el que se siguió el Juicio de Faltas n° 118/2000.

Son partes en el presente recurso, como apelante, Felisindo y como apelado, Otilia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Carballiño, dictó el 15 de marzo de 2001, sentencia en el Juicio de Faltas n° 118/2000, declarando los siguientes hechos probados: "Unico.- Queda probado y así se declara que sobre las 21,45 horas del día 21 de mayo 2000 cuando la denunciante Otilia se encontraba en la discoteca P... se le acercó su ex-marido Felisindo quien se sentó a su lado y quien en el curso de la conversación se refirió a la misma con las expresiones "puta" y "que tenía líos con todos", levantándose la denunciante para interrumpir la conversación. Que posteriormente se volvió a sentar Felisindo y manifestó a Otilia y a una pareja que se encontraba con ella, "que era su mujer, y que era una puta y una zorra pero que mientras no había papeles era su mujer" y "que si la veía bailando con alguna persona la mataría". Que estos hechos motivaron que Otilia abandonara la discoteca, continuando en el exterior Felisindo pronunciando frase como "puta", "sinvergüenza" y "que solo le queda pegarle un tiro". Y el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Felisindo como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del código Penal a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 20.000 pesetas. Que debo condenar y condeno a Felisindo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 20.000 pesetas e indemnice a Otilia en la cantidad de 25.000 pts. Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello, pudiendo ser abonadas en dos plazos mensuales. En el caso de que Felisindo no procediera a dicho pago, voluntariamente o por vía de apremio, se acordaría su arresto sustitutorio, de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las indemnizaciones fijadas deberán ser abonadas por los condenados a su pago a partir del momento en que sean requeridos para ello."

 

SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, Felisindo, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia y turnados a esta Sección Segunda.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos que la sentencia apelada declara probados.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Felisindo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción n° 2 de los de Carballiño, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo, primeramente, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo. Entiende el recurrente, en relación con la falta de amenazas, que el único que las oyó fue un testigo, Laureano, ello cuando la denunciante se encontraba en el interior de un vehículo, a 25 m de distancia. En cuanto a las injurias se destaca la contradicción existente entre las manifestaciones de la denunciante y la testigo que depuso.

 

SEGUNDO.- Resulta absolutamente rechazable pretender mostrar que la sentencia apelada, en cuanto a la falta de amenazas, se centra exclusivamente en la declaración del testigo Laureano. La propia sentencia recoge con elogiable amplitud, la fundamentación de su resultado sobre la base de las declaraciones de la propia denunciante, a las que otorga plena verosimilitud, habiendo el Juez a quo tenido directo conocimiento de las mismas. Lo manifestado por Laureano en relación con las amenazas corrobora perfectamente la posibilidad de las mismas, otorgando visos de veracidad a lo anteriormente manifestado en el acto del juicio por la denunciante. Por otra parte, el denunciado, Felisindo, declaró ante el Instructor (folio 18) ratificándose en lo previamente declarado ante la Guardia Civil (folio 6), donde reconoció haber señalado que profirió la expresión "lo que merecía era que la matasen", extremo que demuestra la realidad de un pronunciamiento amenazante, sin que sea atendible la excusa presentada referida a tratarse, la expresión anterior, de una frase hecha.

 

TERCERO.- Sirvan los razonamientos anteriores para confirmar en su integridad el razonamiento expuesto en la sentencia apelada sobre la realidad de los insultos, constitutivos de la falta de injurias. La propia denunciante ha mantenido una posición infranqueable sobre la realidad de aquellos que, directamente valorada por el Juez a quo, ofrecen base suficiente para enervar la presunción de inocencia, fundamentando el pronunciamiento condenatorio rebatido en el recurso. Debe por último hacerse mención a que las pretendidas contradicciones denunciadas por la recurrente, entre lo manifestado por la denunciante y la testigo que a su instancia depuso, no son más que meras inexactitudes, que en modo alguno cuestionan de forma sustancial la realidad del incidente y las básicas y esenciales circunstancias del mismo.

 

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la actuación del recurrente se declaran de oficio las costas de la alzada.

 

 Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por FELISINDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Carballiño, en los autos de Juicio de Faltas n° 118/2000, cuya resolución se confirma en su integridad, con costas de oficio.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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