Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 48/2016 de 06 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100298

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:299

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00069/2016

-

C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

213100

N.I.G.: 49275 37 2 2016 0100315

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Agueda

Procurador/a: D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

Contra: Matías , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RIO HERRERO

-------------------------------------------------

Presidente en funciones

Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistradas Ilmas. Sras.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 69

En Zamora a 6 de septiembre de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 413/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra la acusada Agueda , representada por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr. Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelante la acusada y como apelado Matías , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sra. Río Herrero y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente laIlma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/4/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 3.15 horas del día 24 de abril de 2014 la acusada mayor de edad, sin antecedentes penales, entró en el bar 'La Solana' sito en la Avda. Príncipe de Asturias nº 1 de Zamora y dirigiéndose al denunciante le dijo que era un sinvergüenza y 'al final vais a conseguir amargarme la vida', al tiempo que le impactó en la cara con una vaso que Matías llevaba en la mano, causándole lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento consistente en 7 puntos de sutura de la herida, tardando en curar 8 días no impeditivos restando secuela consistente en cicatriz valorable en 2 puntos.

En el momento de los hechos el denunciante había interpuesto diversas denuncias contra la acusada por insultos y amenazas, por hechos ocurridos el día 10 de abril de 2014 y el día 16/4/2014, habiendo sido condenada por sentencia firme de la AP de Zamora de 24 de marzo de 2015 por los hechos ocurridos el día 10 de abril'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Agueda como autora directa criminalmente responsable deun delito de lesiones del artículo 147 y 148.1sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la condeno a indemnizar a Matías en la cantidad de 240€ por lesiones y 500€ por secuela y al SACYL en la cantidad de 92.18€'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Agueda se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Matías impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal de Zamora cuya parte dispositiva acuerda: 'Condeno a doña Agueda como autora directa criminalmente responsable deun delito de lesiones del artículo 147 y 148.1sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la condeno a indemnizar a Matías en la cantidad de 240€ por lesiones y 500€ por secuela y al SACYL en la cantidad de 92.18€'.

Alega el recurrente como motivo de apelación, pues sobre él gravita el extenso recurso presentado, que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que no se ha demostrado que la denunciada agrediera al denunciante, que todo se debe a un montaje preparado para dañar a la misma y, consecuentemente, que se ha dictado la condena sobre la base de una denuncia falsa unida a la declaración de un testigo falso, pues no cabe entender de otra manera los argumentos empleados para rebatir la sentencia. Subsidiariamente y para el supuesto de no acoger lo anterior alega la incorrecta aplicación del tipo penal aplicado pues los hechos serían falta, o a lo sumo, serían unas lesiones imprudentes al concurrir en la conducta de la denunciada preterintencionalidad, no resultando aplicable en ningún caso el tipo agravado. Interesa por todo lo expuesto se dicte sentencia revocando la de instancia y en su lugar proceda a absolverse a la denunciada del delito por el que se le condena, procediendo de forma subsidiaria a considerar que los mismos son constitutivos de falta o en su caso de las lesiones recogidas en el art. 147.2 del CP .

El Ministerio Fiscal comparece y contesta al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla totalmente conforme a derecho.

La Acusación particular se opone igualmente al recurso presentado de adverso solicitando la total desestimación del mismo al entender que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones contenidas en el mismo, las cuales son meras especulaciones carentes de cualquier atisbo probatorio.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso de apelación ha de señalarse en primer lugar, conforme es sabido por las mismas, que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), debe en principio mantenerse su criterio.

Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15- 10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia recurrida es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

TERCERO.-En el caso concreto que nos ocupa, como ya se ha adelantado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de la acusada en los hechos en la forma que se relata en los hechos probados de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma razonada en el fundamento jurídico primero los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en los hechos y que es atacada por la apelante. De la prueba practicada concluye la Magistrada en la realidad de la agresión sufrida por el denunciante, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ante la declaración de ambas partes en el acto del juicio, la declaración del testigo presencial de los hechos, el parte médico de asistencia prestada instantes después de los hechos y el informe médico forense de sanidad.

A la vista de lo expuesto, conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios periféricos y accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

Analizada la declaración del perjudicado, concurren en la misma todos los requisitos indicados, así su persistencia en lo relativo a la agresión por parte de la hoy condenada, su colaboración periférica determinada por la declaración testifical y por los partes médicos de urgencia y por el parte médico forense, como de igual modo la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues si bien las partes estaban enfrentadas como consecuencia de la apertura del establecimiento Bar 'La Solana' en los bajos del edificio en cuyo piso 1º vive la apelante, siendo múltiples las denuncias, tanto en vía administrativa como en vía penal existentes entre los mismos (denuncias y expedientes sobradamente conocidos por esta Sala), dichos problemas son los que precisamente han justificado la agresión sin los cuales, la misma carecería de sentido, pues lo que no resulta lógico es que una persona de la edad de la denunciada a las 3 de la madrugada se dirija al establecimiento del denunciante y le agreda. Por ello los antecedentes de los hechos ahora analizados y la mala relación entre las partes no tienen en el supuesto analizado los efectos pretendidos por el apelante de ausencia de incredibilidad subjetiva, sino que conforme se ha expuesto vienen a justificar y dar sentido a los hechos declarados probados.

En cuanto a la persistencia en la incriminación puesta en duda por la parte recurrente esta Sala entiende, compartiendo el contenido de la sentencia apelada, que también concurre en el testimonio del lesionado, habiendo sido la declaración del denunciante idéntica y persistente a lo largo de las actuaciones sin ambigüedades ni contradicciones, pues aun cuando la defensa de la denunciada pretenda encontrar fisuras en la misma es lo cierto que el análisis tanto de lo declarado en los instantes siguientes a ocurrir los hechos, lo manifestado durante la instrucción de la causa y lo declarado en el acto de juicio es totalmente coincidente, habiendo afirmado siempre que las lesiones le fueron causadas con el vaso de sidra que el mismo tenía en la mano, pues estaba tomando una copa, dándole la denunciada con la mano en el mismo e impactándole en la región interciliar, causándole las lesiones de las que fue atendido instantes después de producirse la agresión. No se aprecian en su declaración contradicciones que señalen su inveracidad. Este Tribunal de Apelación no aprecia dudas o contradicciones en sus elementos esenciales que son los que han determinado la declaración de hechos probados.

La declaración de la víctima es refrendada por otros indicios o pruebas periféricas o complementarias que les dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con la declaración del testigo presencial de los hechos, D. Anibal , persona que se encontraba en el establecimiento del denunciante tomando una copa y charlando con el mismo. El recurrente pretende introducir dudas alegando que su testimonio es contradictorio. Olvida que pequeñas contradicciones, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad. Se deben a los distintos puntos de vista de las partes. Presencian distintos momentos históricos, si bien próximos en el tiempo. Los sujetos observan el hecho desde diferentes lugares y los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo. En muchas ocasiones los testigos llegan a confundir lo que vieron, o creyeron ver, con lo que otros les contaron.

Resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que se prestan en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por dos personas distintas.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresó mal o se recogió de forma errónea o equívoca.

Pues bien, analizado el testimonio prestado por el Sr Anibal resulta que no existen las alegadas contradicciones en uno de los extremos que dicha parte considera esencial, pues a diferencia de lo mantenido por el apelante, el testigo declaró tanto en la instrucción (léase su declaración obrante al folio 202, al contestar a las preguntas de la letrada del denunciante para aclarar lo declarado), como en la vista, que la denunciada le dio con el vaso que tenía Matías en la mano, reiterando que el vaso lo tenía Matías en la mano. No puede dudarse de dicho testimonio por el simple hecho de dudar de que el mismo se encontrara allí ese día y a esa hora, pues resulta claro que el testigo estaba con Matías cuando tiene la agresión, acompañándole tanto al hospital como a la Comisaría, manifestando el denunciante desde el primer momento que se encontraba con Anibal en su establecimiento, que le conoce y que pasó por allí y entró al ver que el dueño estaba solo, sentándose ambos a charlar y tomar una copa. Nada obsta a la veracidad de dicho testimonio el que aquel se dedique a la venta ambulante, ni que no recuerde claramente si le insultó o que le dijo la señora, pues mantiene en el acto de juicio que el solo escuchó que hablaban, que le dio y que empezó a salir sangre, no escuchando concretamente lo que decía pues él no esperaba nada de esto. Tampoco en el cuestionamiento que se hace respecto al tiempo que dice duraron los hechos pues el mismo declara que duró poco, 3 minutos, dos minutos poco más o menos, que él ha visto sangre, que no paraba de sangrar, que intentó curarle pero al no parar de sangrar le llevó al hospital. Se entiende por todo ello veraz su testimonio.

Otro de los indicios complementario lo encontramos en los partes médicos emitidos. Consta en las actuaciones el parte médico de primera asistencia del acusado, asistencia prestada a las 4.05 horas del día 24 de abril, donde se constata la existencia de una herida interciliar de carácter inciso- contusa, que precisó siete puntos de sutura. Dicho parte médico establecen una relación causo-temporal entre la agresión por parte de la denunciada y las lesiones padecidas y finalmente objetivadas.

Asimismo nos encontramos con el informe médico forense que igualmente, en contra de lo afirmado por el apelante, viene a corroborar el testimonio de la víctima. Aun cuando la dirección jurídica de la denunciada sostenga que la Juez a quo a valorado el resultado de dicha prueba en contra del reo con infracción del principio in dubio pro reo, pues el forense declaró en el acto de juicio que para que esa herida se produjera era necesario que el vaso se hubiera roto, es lo cierto que revisada la grabación de la vista no se concluye en la forma pretendida por la parte, pues valorada en su integridad dicha declaración se desprende de la misma, que lo manifestado por el forense es que la herida incida es la que se produce con un objeto cortante, que si el objeto no corta hubiera sido herida contusa solamente y, que la que consta en el parte de asistencia es herida inciso-contusa, por ello debió producirse con un objeto cortante. Ahora, de dicha declaración no puede extraerse sin más que solo y únicamente con el vaso roto se pueda producir dicha lesión pues la misma pudiera producirse con el borde del vaso que estuviera saltado o que fuese muy fino, o que se saltase con el impacto aunque no llegara a romperse, que es lo que afirma la víctima y el testigo, que el vaso no se rompió. Las dudas que al efecto trata de introducir la apelante respecto a dicha cuestión no consiguen su objetivo no restando credibilidad a la versión de los hechos sostenida por la víctima y que viene corroborada por el resto de la prueba analizada. De igual modo, las fotografías aportadas en el escrito del recurso, que ya obraban en la causa, tampoco restan credibilidad a los hechos ni ponen en duda los mismos, cuando del examen de aquellas se aprecia perfectamente la región donde impacta el vaso, siendo la herida perfectamente compatible con el objeto con el que se produjo, vaso de sidra, y en la zona en la que se produce pues la cicatriz no es enteramente lineal, así como que dicha herida produjera el sangrado, como lo revela el hecho de que el mismo necesitara siete puntos de sutura.

CUARTO.-Analizada la prueba de cargo existente que lleva a la declaración de los hechos probados ha de señalarse, para finalizar, que ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso dirigidas a desvirtuar la realidad de los hechos ha conseguido su finalidad, pues todas ellas son meras especulaciones carentes de sustento probatorio alguno y sin fuerza suficiente para desvirtuar la realidad de lo sucedido, pues: -Los testigos que declararon a su instancia tanto en la instrucción como en el acto de juicio nada presenciaron sobre los hechos analizados y consecuentemente nada aportan sobre los mismos; -El día en que suceden los hechos aunque era miércoles había sido la fiesta de la Comunidad Autónoma, 23 de abril, y también había habido competición deportiva por lo que era un día de más jaleo, siendo perfectamente posible que el denunciante se encontrara en el bar a esa hora, pues estaba recogiendo aunque el bar ya estaba cerrado. -No se ha acreditado que las cámaras de seguridad estuvieran instaladas y funcionaran a la fecha en que ocurren los hechos, siendo las manifestaciones realizadas en tal sentido simples conjeturas carentes de acreditación. -Los hechos no ocurren el 17 de abril, día en que la denunciante le había puesto una nueva denuncia, debiéndose a la misma este montaje (acción-reacción); -Los antecedentes de denuncias y juicios entre las partes y el conocimiento que el denunciante tenía de uno de los sms que ha motivado otra investigación por posible usurpación de identidad o de falsedad, aparte de no tener incidencia alguna en los hechos ahora enjuiciados, tienen, en principio, la explicación racional y lógica relatada por el mismo, que la información le fue proporcionada por la denunciante de aquellos hechos, no pudiendo afirmarse sin más, como hace dicha parte, su autoría, aparte de ser hechos que al día de la fecha se encuentran 'sub iudice'. No puede sostenerse que los hechos ahora denunciados sean parte del complot o entramado montado por el denunciante para perjudicar a la denunciada, pues la prueba valorada no indica que ello fuera así.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Resta por analizar la incorrecta aplicación del tipo penal por el que ha sido condenada la apelante en la sentencia de instancia, delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del C.P ., al entender que en las lesiones causadas se ha utilizado un objeto peligroso, vaso de cristal, poniendo en peligro la salud del lesionado.

Desechada que ha de ser la calificación como falta de las lesiones causadas, pues para su curación se requirió no solo primera asistencia sino también tratamiento médico sin que con unos meros puntos de aproximación hubiere bastado, como afirma el forense en su declaración del acto de juicio, si va a otorgarse la razón a la parte recurrente en cuanto a la no concurrencia en la causa de la circunstancia agravada a que se refiere el art 148.1 del C.P ., pues aun cuando la lesión se causa con un objeto que en si mismo es peligroso, dicho objeto, tal y como se desprende de los hechos probados, no era portado por la denunciada para la comisión de aquellos, el tipo exige que 'utilizare', sino que el vaso lo tenía en la mano el denunciante y fue al dar o empujar la mano con aquel cuando el mismo le impacta en la cara, región interciliar, causándole las lesiones referidas. Ahora, el acogimiento de dicho motivo de impugnación no trae consigo el estimar que nos encontramos ante unas lesiones por imprudencia, pues concurre el dolo de lesionar ínsito en el delito de lesiones del art 147.1 del CP , en cuanto la denunciada conoce o tuvo que representarse que como consecuencia de la acción puesta en marcha al golpear en la mano en la que Matías tenía el vaso, que se va o se podía producir el resultado lesivo, concurriendo dolo eventual.

Ha de precisarse, como señala la STS de 7 de Febrero del 2013, recurso 364/2012 , que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar la acusada, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada por Doña Agueda permite representarse como probable la causación de lesión al denunciante, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlo, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y, por tanto, la concurrencia del dolo eventual ( SSTS 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ).

Por lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de considerar que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del C.P . vigente en la actualidad, al ser este más favorable para la acusada, debiendo imponerle la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 15 euros día. La pena de multa se considera igualmente más favorable para la apelada y la cuantía en la que se impone, en su grado mínimo, se entiende proporcionada al supuesto examinado, entendiendo que la condenada tiene ingresos suficientes para hacer frente al pago de la misma en dicha cuantía pues no en vano ha sido asistida en este y en otros juicios por abogados de su elección, y así se desprende igualmente de los datos que obran en la pieza de responsabilidad civil, con ingresos brutos anuales en 2014, de 31.511,31 euros.

SEXTO.-NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr .

VISTOS los artículos citados

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12 de abril de 2016 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a Doña Agueda como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del CP , a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 15 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida .

Se declaran de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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