Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 30/2011 de 30 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100356


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 junio de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra D./Dna. Modesto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Juan y Carmen Delia nacido el 19 de mayo de 1979, natural de Telde ( Las Palmas), con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D./Dna. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Sánchez Rodríguez, y contra D./Dna. Juan Ignacio , con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Nicodemo y Regina, nacido el 19 de enero de 1977, natural de Las Palmas de Gran Canaria, con antecedentes penales, y en libertad por esta causa, con la misma representación que el anterior, y defendido por el letrado D. José María Capel Cabrera, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame;

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, 1 y 5 del Código Penal de 1995 , y estimando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a los acusados la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN a cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y el pago de las costas del juicio por terceras partes

SEGUNDO: Los acusados a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con ella y con la pena solicitada, sin que sus defensores consideraran necesario la continuación del juicio.

Hechos

ÚNICO: Los acusados, Juan Ignacio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2009, por un delito contra la seguridad vial, antecedente no computable a efectos de reincidencia, y Modesto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando de consuno, alquilaron en fecha 31 de julio de 2009 una vivienda en la CALLE000 , no NUM002 , bloque NUM003 , portal NUM002 , NUM004 de las Palmas de Gran Canaria, para que trabajaran en el mismo chicas ejerciendo la prostitución. A tal fin, tenían una persona de contacto en Argentina, llamada Rebeca, que tendría la función de captar a las chicas que estaban en su país de origen, abonando los acusados los billetes de avión a fin de traer a las mismas a Espana. En particular, pagaron los billetes de Paula , que viajó los días 29 y 30 de diciembre de 2009 desde Argentina a las Palmas, y de la testigo protegida NUM005 , que viajó los días 3 y 4 de febrero de 2010 desde Argentina a las Palmas, teniendo que devolver las chicas el importe del billete con el dinero que recibían por el ejercicio de la prostitución.

Los acusados favorecían la entrada y la estancia de las chicas que bajo la apariencia de turistas, con la única finalidad de que ejercieran la prostitución de la que los acusados se aprovechaban.

El acusado, Modesto , ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 25 de febrero de 2010 hasta el día 5 marzo de 2010.

El acusado, Juan Ignacio ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 25 de febrero hasta el día 11 marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la conformidad de los acusados presentes en el acto del juicio oral, se ha de dictar sin más trámites sentencia acorde con la calificación aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser las penas solicitadas ajustadas a dicha calificación, de la que puede descender el Tribunal dentro de sus facultades discrecionales hasta el límite mínimo 7 de Mayo de 1.992, entre otras). En la última de las sentencias mencionadas se dice que el instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado, debidamente asesorado por su Abogado, que puede, incluso en contra del parecer de aquél, estimar conveniente la continuación del juicio, pero que si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad, y que permite al Juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en la ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.

SEGUNDO: Según el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Modesto y a Juan Ignacio a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, como autores responsables de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales por mitad.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, les abonamos a Modesto y Juan Ignacio el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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