Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 687/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 265/2014 de 01 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 687/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100714

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11702


Voces

Omisión

Tipo penal

Práctica de la prueba

Antecedentes penales

Delito de abandono de familia

Presunción de inocencia

Cuestiones previas

Valoración de la prueba

Antijuridicidad

Derecho de crédito

Dolo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 265/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Sabadell

APELANTE: Aquilino

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ANGELES VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Barcelona, a 1 de septiembre de 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 265/14 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 99/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell seguido por Impago de pensiones, en el que se dictó sentencia el día 19/9/14. Ha sidoparte apelante Aquilino ; yparte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: *Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor de un como autor de undelito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Benita a favor de su hijo menor, en la cantidad de3.480 EUROS,cantidad que se verá incrementada por las actualizaciones correspondientes a las variaciones del IPC, más los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ANGELES VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de conocer la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Sabadell en procedimiento de mutuo acuerdo 446/11, por la que se imponía al acusado la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 290 euros mensuales, actualizables conforme al IPC a favor de su hijo que debía ser entregada al mismo a través de su madre Sra. Benita . Así las cosas, a sabiendas de esta obligación, y teniendo capacidad económica suficiente, no ha satisfecho ninguna mensualidad correspondiente ala pensión alimenticia desde mayo de 2012, ascendiendo la cuantía que debería haber satisfecho a 3.480 euros. La perjudicada reclama por las cantidades impagadas..También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de Impago de pensiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega la parte que el juzgado no ha valorado ni la situación económica del acusado ni tampoco el hecho de que se ha acreditado con la documentación aportada en las cuestiones previas, que ha pagado el importe del colegio de la hija y que su contrato de alquiler de 350 euros lo ha renegociado a 250, así como que tiene una deuda pendiente con la seguridad social, habiendo aportado también la baja como autónomo.

Hace una referencia a la aplicación del tipo penal, y a las interpretación jurisprudencial del precepto del 227 del Cp y concluye que la juzgadora no aplica la doctrina en forma correcta que no ha considerado los extremos de imposibilidad del acusado ya que en los años 2012 y 2013 venia teniendo pérdidas perdidas como se desprende de las declaraciones del IRPF. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal por su parte interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al entender que se halla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación autoriza al Tribunalad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, en este caso la magistrada, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgadora quodeba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. .

TERCERO.-Hemos señalado en otras ocasiones que artículo 227 del CP , configura el tipo penal del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, y sus requisitos típicos están descritos entre otras en la STS 21.11.2007 , y la STS 13.2.2001 , :'A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación...B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487, bis, CP 1973 . -; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 CP .), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Interpretándose, el artículo 227 del CP ., en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla. En la mencionada sentencia de 13/2/01 , el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP .:

A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

En suma, es este un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico, que directamente impone la obligación de pago conocido por el obligado mediante la notificación de la resolución judicial que lo acuerda, el mandato jurídico resulta claro, ineludible y apto para que el progenitor sea conocedor de la obligación generada con dicho mandato, sin necesidad de mas notificación o aviso.

Consta la sentencia dictada de divorcio que impone la obligación, no se discute del hecho del impago, se dice que se han asumido algunos pagos de extras como el colegio (se acredita una sola vez) y la reparación del ordenador; pero son pagos puntuales en el último periodo una vez ya interpuesto el procedimiento penal que no desdicen los hechos anteriores, ni pueden conducir a variar la conclusión.

Los impagos no son un incumplimiento contractual, de hecho la doctrina no ha tratado así estos impagos, sino que son obligaciones más profundas derivadas de las relaciones paterno filiales, en este caso y que hunde sus raíces en el Convenio sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989 , que nos recuerda que el niño necesita cuidados y asistencia especiales y la debida protección legal de estos derechos primarios y fundamentales, y en el conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la filiación y a la patria potestad.

Es cierto que consta la documentación que ha aportado la parte, que consta la renegociación del precio del alquiler del local de negocio, y algún pago concreto que se ha señalado. Pero también constan unos mínimos ingresos, y su existencia ingresos aunque sean escasos debió llevar al acusado a intentar algún pago periódico y desde luego a notificar la imposibilidad de pago, así como intentar modificar las condiciones de la sentencia habida cuenta de la alegación que hace de dificultad económica. El mero hecho de la crisis y sin dudar de sus dificultades no el eximen del pago ni de la obligación de hacer frente, en la media de sus posibilidades a la contribución a la que esta obligado, aunque hubieren sido cantidades simbólicas. No lo ha hecho, tampoco ha interesado cambio de medidas en todo el periodo reclamado, que es extenso pues la sentencia que le obligaba es de mayo de 2011. Por ello concluimos la sentencia que se impugna es ajustada a derecho y debe confirmarse.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia dictada el día 19/9/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 99/14, seguido por Impago de pensiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por


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