Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 686/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 174/2013 de 12 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 686/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100495


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 174/13-R

Procedimiento Abreviado núm. 450/10

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 450/10, Rollo de Apelación núm. 174/13-R, sobre un delito de robo con violencia y falta de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Casiano , representado por la Procuradora D.ª Roser Castelló Lasauca y asistido por la Letrada D.ª Laura Amor Quevedo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de enero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 450/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de junio de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, a excepción de las frases desde '...actuando de común acuerdo...' hasta '...beneficio económico...' y desde '...con el propósito de...' hasta '...llevaba misma...', y sustituyéndose la expresión '...por dicho individuo...' por la de '... por un tercer individuo...'.


Fundamentos

I.No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de robo con violencia ni por la falta de lesiones.

II.Por parte de la representación procesal de D. Casiano , se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por un error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración de los principios de Presunción de Inocencia y de in dubio pro reo al no haberse podido acreditar suficientemente que el acusado ahora apelante hubiera participado en la comisión del delito de robo con violencia.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

III.-El motivo, en conjunto, expuesto del recurso debe ser estimado por cuanto es criterio mayoritario de la Sección Quinta de esta Audiencia, que en el caso de que únicamente exista un testigo de cargo, que ofrezca una única versión de los hechos sin ninguna otra corroboración periférica que ratifique la misma, procede el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo ( Sentencias del T. S de fecha 19 febrero 2001 , de 30 de Diciembre de 1997 y 19 de Mayo y 2 de Octubre de 1999 entre otras), en los casos en los que no ha existido más que un solo testigo presencial de su realización, y concretamente la víctima, especiales cautelas sobre las circunstancias que concurran en ese testimonio, con el fin de valorar su seriedad y veracidad, y que consisten en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las previas relaciones entre acusador y acusado que permitieran deducir en el primero una motivación espúrea derivada de resentimiento, venganza, enemistad, enfrentamiento o interés de cualquier clase que impidiera que las declaraciones que realice puedan engendrar certidumbre en el ánimo del tribunal, b) verosimilitud del hecho, obtenible mediante la corroboración de las afirmaciones de la víctima a través de hechos objetivos periféricos, y c) persistencia de las declaraciones incriminadoras que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, quiebra no ya el primero, no pudiéndose sostener en modo alguno un pretendido actuar vengativo de la denunciante, ni el tercero, que fue parcial e indirectamnete admitido por el apelante, sino el segundo de los postulados, pues existen dos versiones contradictorias entre la declaración de la pretendida víctima, que ha depuesto como testigo de cargo y compareciente al plenario, afirmando que el acusado partició en la sustración verificada por un tercero al haberla entretenido y hecho distraer, pero sin que en momento laguno llegara por lo demás a afirmar que la hubiera golpeado o causado lesión alguna a la misma, y la del denunciado, que lejos de deber de tener una justificación probada de su versión, se limitó a negar los hechos imputados afrimando que estaba vendiendo en los 'Encantes' de Barcelona.

Pero es que no existe respecto del ilícito ahora imputado al apelante, y por el que fue condenado, ningún otro dato que corrobore la declaración de la propia víctima, pues si bien constan informes de asistencia facultativa así como un informe médico forense respecto de sus lesiones, la propia víctima negó que el acusado se las hubiera causada, y su mera afirmación de que el mismo huyó en la misma dirección que el autor material de la sustracción y las lesiones, aunque de carácter leve, no puede permitir al Juez a quo determinar, como verifica en su sentencia, una presunción de la participación del acusado en la sustracción, a título de coautor, y de autor en las lesiones, en modo alguno causadas por el mismo, siendo insuficiente tal circunstancia de la dirección de su huída, como para poder tener por acreditado su acuerdo previo con el tercero así como su voluntad de participar en la sustracción y en los menoscabos lesivos causados, sin perjuicio, sea todo ello, de no poder ni tan siquiera acreditar o corroborar una efectiva participación y presencia del acusado en el lugar de los hechos de autos, hecho que no viene corroborado pues no se aportó ninguna otra persona que presenciara los hechos o otro testigo, o se practicara prueba alguna de acreditación del ilícito ánimo de lucro en el acusado, por lo que carece la versión de la víctima del requisito de corroboración objetiva indiciaria de la misma, y sin que puedan tener tal consideración el hecho de que así se considerara por el órgano enjuiciador del precedente procedimiento, o la mera discrepancia entre la versión de la víctima y ahora imputado apelante.

IV.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 450/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo con violencia del artículo 242.1 y de la falta de lesiones del artículo 617.1, ambos preceptos del Código Penal por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información