Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 686/2012

Núm. Cendoj: 18087381002012100008


Voces

Prueba de cargo

Autopsia del cadáver

Delito de homicidio

Miembro del jurado

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Tipo penal

Tribunal del Jurado

Homicidio

Partes del proceso

Acusación particular

Cadáver

Violencia

Amenazas

Agravante

Prueba anticipada

Presencia judicial

Diligencias sumariales

Declaración del testigo

Prueba de testigos

Testigo presencial

Fuerza probatoria

Atestado

Abuso de superioridad

Enajenación mental

Prueba de descargo

Anomalía o alteración psíquica

Eximentes incompletas

Informes periciales

Imputabilidad

Atenuante

Responsabilidad penal

Autor del delito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 2/2012.

Causa: Procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 1/2010

del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.

S E N T E N C I A Núm. 686/2012

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil doce, el Tribunal del Jurado compuesto por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados D. Carlos José , Dª Micaela

, Dª Marí Juana , D. Bartolomé , D. Ernesto , D. Jaime , Dª Edurne , Dª Mariana y D. Severino , ha visto en juicio oral y público la Causa de Jurado núm. 2/2012 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/2010 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por presunto delito de homicidio, contra los acusados:

Pedro Antonio , nacido en Guadix (Granada) el día NUM000 de 1955, hijo de Manuel y Josefa, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , portal NUM002 , NUM003 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 8 y 9 de octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª Sonia López Merino y defendido por la Letrada Dª Patricia María Martínez Dhier.

Eleuterio , nacido en Granada el día NUM004 de 1984, hijo de Rafael y María Isabel, con DNI núm. NUM005 y domicilio en Las Gabias (Granada), c/ DIRECCION001 , NUM003 , portal NUM003 , NUM006 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Susana Camarero Prieto y defendido por el Letrado D. Diego Fernández Fernández; e

Mauricio , nacido en Granada el día NUM007 de 1983, hijo de Rafael y María Isabel, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , portal NUM002 , NUM003 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz y defendido por la Letrada Dª María Teresa Morales Zubeldia.

Ejercen la acusación particular Dª Lucía , Dª Vicenta y Dª Carmen , representadas por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta y dirigidas por el Letrado D. Rafael López Guarnido, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Escobar Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2012 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por supuesto delito de homicidio contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , reputando autores a los acusados Pedro Antonio , Eleuterio e Mauricio , concurriendo en los tres acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22-2ª del Código Penal , y en Mauricio la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21-1ª en relación con el art. 20-1ª, interesando se impusiera a Pedro Antonio y a Eleuterio la pena de quince años y accesoria legal de inhabilitación absoluta, y a Mauricio la pena de tres años de prisión, pago de costas en proporción, e indemnizaran los tres por partes iguales y solidariamente a Dª Lucía en 120.00 euros por daño moral.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , reputando autores a los tres acusados, concurriendo en todos la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22-2ª y en Mauricio la eximente incompleta de retraso mental del art. 21-1ª en relación con el art. 20-1ª del Código, interesando se impusiera a Pedro Antonio y a Eleuterio la pena de quince años de prisión, y a Mauricio la pena de tres años y seis meses de prisión, pago de costas con inclusión de las devengadas por esa parte, e indemnizaran conjuntamente a Dª Lucía en 120.000 euros.

CUARTO.- Las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO.- Finalizado el acto del juicio oral y una vez entregado al Jurado el objeto del veredicto, tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 18:35 horas del día 20 de noviembre de 2012 el Jurado emitió veredicto de culpabilidad de los acusados sobre la base de los hechos que ahora se indicarán. Seguidamente, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ratificaron sus conclusiones definitivas en cuanto a las penas a imponer y responsabilidad civil, informando seguidamente las Defensas sobre tales extremos, sin renunciar a las pretensiones hechas valer en el trámite de conclusiones definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados, y así expresamente se declara, los siguientes:

I.- D. Dimas , de 50 años de edad, soltero, vivía con su madre Dª Lucía en su domicilio sito en c/ DIRECCION002 de Granada capital, y tenía dos hermanas, Dª Vicenta y Dª Carmen .

Dimas tenía diagnosticadas las siguientes patologías: retraso mental ligero; distocia del parto con espasticidad, esto es, a consecuencia de un parto difícil sufría un trastorno motor de sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos, provocando esa contracción la rigidez y acortamiento de los músculos con interferencia en sus movimientos y funciones: deambulación, manipulación, equilibrio, habla, deglución, etc.; dificultad a la marcha; temblor esencial; ataxia, caracterizada por provocar la descoordinación de los movimientos; trastornos psiquiátricos; polineuropatía alcohólica desde hacia años; era fumador empedernido, y tomaba por todo ello una fuerte medicación. A consecuencia de todas esas afecciones, tenía reconocido un grado de minusvalía global del 65%, pero ello no le impedía desarrollar el día a día de su vida con un grado aceptable de autonomía personal dentro de sus limitaciones intelectuales; y desde hacía muchos años, acudía a los talleres ocupacionales en Granada del centro Asprogrades para minusválidos psíquicos.

Dimas y el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían mantenido durante muchos años una estrecha relación de amistad, que iniciaron tras conocerse por mediación de un usuario de Asprogrades, a donde también asistía el hijo de Pedro Antonio , el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que Dimas frecuentaba el domicilio de ambos, donde pasaba muchos fines de semana el otro hijo de Pedro Antonio , el también acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Esa amistad, sin embargo, había terminado en fecha no determinada de 2007.

II.- En la tarde del día 25 de septiembre de 2008, jueves, la madre de Dimas marchó a pasar el fin de semana en la playa, dejando solo en casa a su hijo.

Eleuterio , soldado profesional, llegó a Granada el día 26 de septiembre de 2008 (viernes), ausentándose de su destino en el acuartelamiento de la legión en Viator (Almería) sin permiso de sus superiores. La noche de ese mismo día, puestos de común acuerdo Pedro Antonio padre, sus dos hijos Eleuterio e Mauricio y una cuarta persona cuya identidad no ha sido esclarecida, entraron en hora no determinada en el domicilio de Dimas , sorprendiendo a éste durmiendo en su habitación, y tras despertarle, le ataron y le aplicaron cigarrillos encendidos en ambas rodillas y en la comisura y el interior de la boca al tiempo que le exigían una cantidad no determinada de dinero, pero como Dimas no accedía a sus exigencias, le atacaron brutalmente con la intención de matarle, asestándole para ello fuertes golpes y puñetazos en distintas partes de su cuerpo hasta dejarle sin sentido.

La agresión causó a Dimas quemaduras en las rodillas y en la boca, fractura del tercio medio del húmero del brazo derecho y una luxación de la cabeza del húmero del brazo izquierdo, un neumotórax traumático, erosiones en la barbilla y en la región del centro de tórax, y contusión simétrica en ambos antebrazos con excoriaciones por fricción.

Cesada la agresión, los acusados y el cuarto individuo dejaron a Dimas inconsciente en el suelo de su habitación, donde permaneció en ese estado hasta que su madre lo encontró sobre las 16 horas del día 28 de septiembre siguiente (domingo). La habitación estaba intacta y sin signos de violencia, no faltaba nada de valor ni en el dormitorio de Dimas ni el resto de la casa, la puerta de la vivienda se encontraba cerrada con dos vueltas de llave, y no había señales de forzamiento ni en la puerta ni en ninguna ventana.

Como consecuencia de su inmovilidad en el suelo durante tantas horas, Dimas desarrolló también una rabdomiolisis que le causó una insuficiencia renal con necrosis tubular.

Tras ser asistido Dimas por el equipo de emergencias del 061 al que avisó inmediato la madre, fue ingresado en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada con pronóstico muy grave y trasladado a la UCI por su bajo nivel de conciencia, desde donde fue derivado al Hospital de Traumatología en el que se le operó de su fractura en el brazo. Finalmente, Dimas falleció a las 6:10 horas del día 26 de octubre por cuadro séptico y neumonía secundarios a las lesiones sufridas, pese a lo esfuerzos médicos por curarle y salvarle la vida.

III.- Mauricio padece un retraso mental entre ligero y moderado con un grado de discapacidad global del 75%, con afectación importante de su nivel de inteligencia, lo que le hace tener una personalidad infantil y ser muy influenciable y manipulable por terceros, y si bien puede distinguir ente el bien y el mal en términos elementales, su disminución intelectual le dificulta considerablemente conocer las consecuencias de sus actos e interfiere en la toma de sus decisiones; por ello, aún sabiendo que estaba mal golpear a Dimas , se dejó llevar por los demás al participar en la agresión.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado por el art. 138 del Código Penal , del que son responsables en calidad de autores, también conforme a ese veredicto de culpabilidad, los acusados Pedro Antonio , Eleuterio e Mauricio por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los actos que lo integran conforme a los art. 27 y 28 del mismo texto legal , cual así resulta de la valoración conjunta y en conciencia por el Jurado de la prueba de cargo aportada por las partes al acto del juicio oral, prueba que esta Magistrada-Presidente estima apta y suficiente para formar convicción sobre la culpabilidad de los acusados con el grado de certeza que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia, eficazmente destruida por aquélla.

El relato de hechos probados anterior permite extraer que la muerte de la víctima, D. Dimas , fue consecuencia de la acción directa sobre su cuerpo de los repetidos golpes que le asestaron en el contexto de una brutal agresión, quien había sido su amigo hasta tiempo antes, el acusado Pedro Antonio , y los hijos de éste, los también acusados Pedro Antonio e Mauricio , junto con una cuarta persona no identificada, en represalia por su obstinada negativa a entregarles el dinero que le reclamaron tras irrumpir en su casa en horas de la noche cuando ya estaba durmiendo, apaleándole hasta dejarle inconsciente y malherido, tirado en el suelo de su habitación, muerte que, aún sobrevenida un mes después pese a los esfuerzos de los médicos por salvarle la vida, fue consecuencia de la evolución tórpida de las graves lesiones que se le causaron durante la agresión: la fractura de un brazo, la luxación del otro hombro, la rabdomiolisis que desarrolló por estar más de 48 horas inmóvil e inerte en el suelo hasta que su madre le descubrió, y el neumotórax traumático que derivó en el cuadro séptico y la neumonía aguda que constituyó la causa inmediata de la muerte, lo cual determina la causa-efecto entre la conducta agresora y el resultado letal acaecido, así como el pleno encaje de los hechos en la acción nuclear del tipo penal del homicidio, matar a otra persona.

SEGUNDO.- Dos han sido las grandes cuestiones que las partes del proceso han planteado al Tribunal del Jurado: primero, si las lesiones que desembocaron en la muerte de D. Dimas fueron consecuencia de una agresión dolosa por parte de otras personas (tesis de las acusaciones) o fue accidental, sin intervención de terceros, como consecuencia de una caída de Dimas en su casa en el contexto de un cuadro convulsivo (tesis de las Defensas); y en segundo lugar, caso de contestar afirmativamente a la tesis de las acusaciones, si existen elementos probatorios suficientes para considerar autores de la agresión mortal a los acusados.

En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de sus conclusiones de un modo sencillo y elemental, como es usual y lógico en un grupo de ciudadanos legos en cuestiones jurídicas, por el doble método de indicar la prueba en que se fundan al responder sobre cada uno de los hechos sometidos a su consideración en el objeto del veredicto, para después hacer una serie de consideraciones globales sobre la prueba, explicativas de su convicción sobre la culpabilidad de los acusados, haciendo un esfuerzo de motivación ciertamente importante y de agradecer.

Así y para responder a la primera cuestión, la etiología de la muerte de la víctima, se decanta el Jurado por la tesis de las acusaciones de una agresión directa de terceros, rechazando su origen accidental, y se remiten para ello a los abundantes informes clínicos de los dos hospitales donde Dimas fue tratado médicamente de sus lesiones, testimoniados de la Causa; a la testifical del intensivista Dr. Santiago que le atendió durante su permanencia en la UCI del Hospital Virgen de las Nieves hasta que pudo ser estabilizado y trasladado al Hospital de Traumatología, donde finalmente falleció tras ser operado de la fractura en brazo derecho y luxación del hombro izquierdo; en especial a la pericial en juicio de la médico-forense Dra. Amelia comisionada por el Juez de Instrucción para analizar las lesiones externas que presentaba el lesionado en su cuerpo estando aún vivo, y a la de los dos médicos-forenses, Dr. Genaro y Dra. Gracia , que practicaron la autopsia al cadáver; y, en fin, a la coherencia de los datos extraídos de esa prueba de cargo con las manifestaciones que la propia víctima hizo en vida a su hermana Dª Vicenta y a los funcionarios de Policía encargados de la investigación, llevadas a juicio oral con la testifical de referencia de los destinatarios de ese testimonio, sobre cuyas pruebas abundaremos más adelante.

En efecto, el parte judicial expedido por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves que dispuso el ingreso inmediato en la UCI del herido (folio 75 del testimonio de particulares), el informe clínico del Dr. Santiago , como intensivista de la UCI, a los folios 544 y ss. del testimonio, el del intensivista del Hospital de Traumatología a donde fue derivado, al folio 123, y el de epicrisis del servicio de Traumatología emitido con ocasión de su fallecimiento (folio 64), complementados con el testimonio en juicio del propio Dr. Santiago , ilustran de las sospechas que tenían los distintos médicos que trataron a Dimas de que las lesiones que presentaba eran producto de una agresión, tesis que fue confirmada en juicio por los médicos forenses Dra. Amelia , Doña. Gracia y con especial énfasis por Don. Genaro que practicó la autopsia, apelando éste último a su larga experiencia profesional en ese campo para sostener con toda firmeza que la muerte de D. Dimas fue de etiología violenta, cual concluía en su informe definitivo de autopsia (al folio 105 del testimonio de particulares), descartando los tres forenses su carácter accidental sin intervención de terceros, en un duro enfrentamiento dialéctico con la perito médico de la Defensa Dra. Jacinta , que sostuvo justo lo contrario.

De esa pericial médica conjunta practicada en juicio -médicos forenses vs. médico privado-, los miembros del Jurado, haciéndose eco de la opinión de los primeros, razonan y hacen sanan crítica de su resultado considerando que la pluralidad de lesiones de la víctima, consideradas en su conjunto y no una por una, no puede tener otra explicación lógica de su origen que una agresión, estimando que no se podrían haber causado en una caída accidental o como consecuencia de un ataque convulsivo, al mismo tiempo, todas las lesiones traumáticas que presentaba: el neumotórax, la fractura del húmero derecho, la luxación del otro hombro, las erosiones por fricción en brazos, piernas y pecho...; y se detienen particularmente en las lesiones que tenía Dimas en las dos rodillas y en la boca, cuya interpretación dispar por la médico-forense Dra. Amelia (con el apoyo Don. Genaro ) y la médico privada Dra. Jacinta levantó también una importante polémica durante el desarrollo de la prueba: para el Jurado, la tesis de la perito de la Defensa de que las lesiones en las rodillas eran úlceras de presión por inmovilización en el suelo se ha de rechazar porque ni vio esas lesiones como lo hizo la Dra. Amelia examinándolas cuando Dimas aún estaba vivo, ni reparó en que eran varias las lesiones, y circulares, como comprobó la médico-forense para concluir que presentaban el aspecto de haber sido causadas por un objeto ardiente y redondo. Observa el Jurado que la Dra. Jacinta tampoco se pronunció sobre las lesiones que Dimas presentaba en la boca como sí lo hizo la Dra. Amelia , para la cual, por su localización en la comisura y en la mucosa interior de la cavidad bucal, y por su aspecto, tenían toda la apariencia de quemaduras producidas en continuidad por un mismo objeto con punta ardiente introducido desde afuera hasta dentro de la boca.

Por lo demás, la constante referencia del Jurado, al contestar a cada una de la propuesta de los hechos del objeto del veredicto sobre estos hechos, a las manifestaciones de la víctima en vida, sosteniendo que le pegaron puñetazos por todo el cuerpo y le quemaron con un cigarrillo, permite conjugar en coherencia las lesiones que presentaba con la tesis de la agresión.

TERCERO.- Tampoco se ha presentado en el Jurado duda racional alguna sobre la autoría de los acusados como copartícipes de la agresión - junto al cuarto individuo no identificado- que condujo a la muerte a D. Dimas , aún sin haberse podido determinar qué concreto acto o actos de violencia ejecutaron cada uno de ellos sobre la víctima, atendiendo al acuerdo de voluntades que les unió en el propósito criminal y les determinó la noche de autos a irrumpir en la vivienda de Dimas , exigirle un dinero y, ante su negativa, golpearle cruelmente hasta dejarle malherido e inconsciente, acuerdo de voluntades que el Jurado estima probado al contestar afirmativamente a la cuestión número uno que les formuló esta Magistrada-Presidente en el apartado B) del objeto del veredicto, para lo cual se remiten expresamente a 'la declaración de la víctima'.

Es verdad que D. Dimas no puedo declarar en el acto del juicio oral por razones obvias, ni tampoco hacerlo a presencia judicial con intervención de las partes durante la fase de instrucción del proceso debido a la gravedad de su estado y la rapidez del fatal desenlace, sin posibilidad de constituir prueba anticipada que permitiese la contradicción en su interrogatorio y pudiera por tanto ser reproducida en el juicio oral con la lectura de la diligencia sumarial, conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta. La remisión de los miembros del Jurado a 'la declaración de la víctima' en su condición de legos en cuestiones procesales y jurídicas, se ha de entender dirigida en realidad al testimonio en juicio de las personas que oyeron o presenciaron cómo se manifestaba D. Dimas estando aún con vida al explicar qué le había sucedido e identificar a las personas que le habían causado las lesiones de las que trataba de recuperarse en el hospital, partiendo de la aptitud de la testifical de referencia, esto es, la de aquellas personas que no han presenciado los hechos pero sí han escuchado la narración de quienes los presenciaron, como prueba de cargo susceptible de valoración para la formación de la convicción judicial que reconoce reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina constitucional, si bien excepcionalmente, para aquellos casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal cual ocurre en los casos en que haya fallecido, o se encuentre en ignorado paradero, o cuando su localización y citación resulte extremadamente dificultosa (vg., STC 97/1999 , 155/2002 ó 146/2003); en definitiva, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (que glosa otras precedentes), '..no se discute la validez de los testimonios de referencia, pero su inclusión en el material probatorio hay que realizarla con cautela y siempre a expensas de que su testimonio pueda y deba ser constatado con el testigo directo cuando su presencia (en juicio, se entiende) es perfectamente factible'. En definitiva, la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa dependerá de que se acredite la imposibilidad material de que comparezca en juicio el testigo presencial; sólo en estos casos servirá como prueba utilizable, con un eventual valor probatorio idéntico que el testimonio directo para la determinación de los hechos y la participación de los acusados, y podrá servir para establecer la culpabilidad en su caso y fundar la condena, ya que la Ley no excluye su validez y eficacia.

La testifical de referencia que en el caso que nos ocupa se presentó en juicio para explicar lo que D. Dimas contó acerca de las lesiones que presentaba, fue, fundamentalmente, la practicada en la persona de su hermana Dª Vicenta y la de los agentes de Policía NUM008 y NUM009 que le recibieron declaración formal en el hospital, plasmada por escrito con la impresión de la huella dactilar de Dimas e incorporada al atestado, de la cual existe una copia en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción.

En el apartado del veredicto dedicado a valoración de los elementos de convicción, el Jurado razona la validez de lo que D. Dimas contó a su hermana, pese a que no pudo llegar a articular palabra porque se encontraba entubado limitándose a asentir con la cabeza cual la testigo de referencia indicó, porque esa actuación fue presenciada por el médico intensivista Dr. Santiago cual éste confirmó también durante su declaración en juicio, afirmando que en ese momento el nivel de conciencia del enfermo era aceptable -aunque no pudo asegurar su 'calidad', y el inciso es de esta Magistrada-, tras retirarle la sedación. Como indicó Dª Vicenta , temiendo que todo podía ser fruto de una agresión como le sugirieron los médicos y con la sospecha de la autoría de Pedro Antonio y sus hijos por lo que su madre le había comentado acerca de las amenazas que Dimas le decía recibía de ellos, le preguntó si le habían pegado y, al responder afirmativamente con la cabeza, le preguntó también si habían sido los acusados nombrándolos uno a uno, a lo que volvió a asentir de la misma forma, y al interesarse por si había alguien más, volvió a asentir, sin más datos de que se trataba de otro usuario de Asprogrades a lo que asintió a nuevas preguntas de la hermana, sin ser posible indagar nada más por la creciente agitación del enfermo.

Pero el Jurado, además, considera que el testimonio de referencia de la hermana aparece reforzado con el de los Policías que interrogaron a D. Dimas en un momento de mejoría, cuando ya podía hablar por haberle sido retirado el respirador y avisados por los médicos de que estaba consciente y en condiciones de declarar, según informaron estos testigos; y sin plantearse dudas sobre la espontaneidad de lo que Dimas contó a los Policías, valora el Jurado la capacidad que tuvo para, además de narrar que le maniataron, le golpearon con fuerza y le aplicaron un cigarrillo para quemarle, identificar a sus agresores por el nombre y apellido y trabajo de Pedro Antonio padre (vendedor de cupones de la ONCE) y sus dos hijos también por el nombre propio, e incluso reconocer a estos dos últimos por su fotografía entre las que figuraban en las composiciones que los agentes le presentaron, así como el gran nerviosismo que se generó en él tras reconocer la foto de Pedro Antonio hijo, tanto, que tuvieron los médicos que

sedarle.

Y a esa doble testifical de referencia, como factor aglutinante, suma el Jurado el móvil económico que a su juicio provocó la agresión, más el deterioro de la relación con los acusados por las amenazas que venía recibiendo en los últimos tiempos con peticiones de dinero, según la información que suministró la lectura en juicio de la declaración de la madre de Dimas , Dª Lucía , ante el Juez de Instrucción y en presencia de las dos partes acusadoras y los letrados de dos de los acusados (incorporada al acta del juicio oral), admitida por esta Magistrada-Presidente por el cauce del art. 730 de la L.E.Criminal tras justificar el letrado de la acusación particular la imposibilidad física de la testigo de comparecer a juicio a declarar por las muchas patologías que le afectan dada su avanzada edad, entre otras una demencia senil, con deterioro cognitivo y pérdida de la memoria, atención y orientación que le limitan para realizar procesos de razonamiento y pensamiento concreto, de acuerdo con el informe médico que la Acusación Particular presentó en la sesión del juicio prevista para que Dª Lucía prestara su testimonio .

Ya por último, el Jurado dedica algunas reflexiones a las declaraciones exculpatorias de acusados en juicio negando los hechos, para llegar a la conclusión de que no merecen credibilidad por ser 'contradictorias' sus manifestaciones, y desgranan sus consideraciones sobre cada uno entendiendo, primero, que Eleuterio -el hijo- no tenía excusa para abandonar su residencia en la localidad donde radica su acuartelamiento sin permiso de sus superiores, y nada más fácil le habría sido que aportar prueba de descargo acreditativa de que si se arriesgó a la sanción y decidió venir a Granada capital el viernes de autos es porque tenía que firmar de forma inaplazable un contrato de alquiler con su novia, cual pretextó este acusado sin soporte probatorio; entienden que Pedro Antonio , el padre, mintió a la Policía pretextando que aquel fin de semana su hijo Pedro Antonio estaba en Almería para exculparle, cuando se ha demostrado después que no era verdad; y sospechan de la espontaneidad de la declaración de Mauricio porque se limitó a responder negativamente a todas las preguntas que se le formularon, pensando que, por ser influenciable, pudo actuar de esta manera porque así se lo recomendaron.

CUARTO.- Concurre en todos los acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22-2ª del Código Penal , pues tanto de la contestación del Jurado en su veredicto a los hechos de las acusaciones como a la contestación de la cuestión DOS del apartado B) del objeto del veredicto, se desprende que los acusados se aseguraron la facilidad en la agresión y la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima por su superioridad numérica (cuatro contra uno), utilizando conscientemente esa ventaja, lo que propició que pudieran maniatar a Dimas sin resistencia y golpearle hasta dejarle sin sentido, cual por otra parte indica el hecho, también declarado probado por el Jurado, de que la habitación fuese encontrada por la madre con todo en orden y sin señales de lucha o violencia.

Concurre asimismo en el acusado Mauricio , conforme a la petición de las dos partes acusadoras, la circunstancia atenuante de anomalía psíquica, como eximente incompleta de su responsabilidad penal, contemplada en el art 21-1ª en relación con el art. 20-1ª del Código Penal , debido a la importante disminución de su imputabilidad por el déficit intelectual que padece, lo que de acuerdo con el informe pericial de los médicos-forenses Dra. Amelia y Dr. Pascual más el de la psicóloga-forense Sra. Consuelo que declararon conjuntamente durante el juicio sobre este extremo, a los que el Jurado se remite, ha permitido a éste declarar probado que Mauricio tiene una personalidad muy infantil, es muy influenciable y manipulable por terceros, y aunque poseía el conocimiento suficiente para distinguir entre el bien y el mal, aprecian la interferencia de esa discapacidad intelectual de Mauricio en la racionalización de las consecuencias de sus actos, así como la merma de sus capacidades volitivas o para autodeterminarse libremente en la toma de decisiones; de ahí que el Jurado concluya y declare probado que, aún sabiendo Mauricio que estaba mal golpear a Dimas , participara en la agresión dejándose llevar por los demás.

QUINTO.- Individualizando la pena a imponer a los acusados declarados culpables como autores del delito de homicidio consumado del que han de responder, la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad así apreciada obliga a fijar la pena de prisión señalada por la Ley en su mitad superior por imperativo del art. 66-3ª del Código Penal , que en el caso de los acusados Pedro Antonio y Eleuterio se estima bastante y proporcionado a la entidad del delito, dentro de su naturaleza intrínsicamente grave, determinar en la extensión mínima posible de doce años, seis meses y un día.

Por su parte e interesado por las propias acusaciones para Mauricio la reducción en dos grados de la pena por efecto de la semieximente apreciada, las mismas razones conducirían a dejarla señalada en su mínima extensión legal posible tras la degradación que se ha de operar conforme al art. 68 del Código, pero con aplicación de los efectos penológicos que conlleva la agravante que en él también concurre, de acuerdo con ese precepto que, no obstante ordenar la degradación, remite también a la aplicación del art. 66 una vez efectuado el cálculo. Esto significa que la pena de prisión resultante una vez reducida en dos grados (entre dos años y seis meses, a cinco años menos un día) habría de tener una extensión mínima de tres años, nueve meses y un día por efecto de la agravante, por debajo de la cual se sitúan sin embargo las peticiones de las partes acusadoras, tres años el Ministerio Fiscal, tres años y seis meses la Acusación Particular.

La vinculación que estas pretensiones causan en el Tribunal por imperativo del principio acusatorio, obliga a no sobrepasar lo que las partes hayan reclamado, por lo que de entre las dos opciones que se plantean, se escoge como más aproximada a la legal la de tres años y seis meses de prisión propuesta por la Acusación Particular. No se estima de utilidad, en cambio, decretar una medida de seguridad de internamiento para Mauricio ex art. 104 del Código Penal , al no concurrir el presupuesto criminológico en que se funda, esto es, la necesidad de que el delincuente reciba un tratamiento médico adecuado a su patología o someterlo a un programa educativo específico que reduzca la peligrosidad criminal del reo de cara a su rehabilitación social, al constar en la Causa sus largos años como usuario del centro para disminuidos psíquicos Asprogrades, en el cual recibía tanto servicios formativos como ocupacionales, circunstancia que no impidió su participación en el delito del que ahora deberá responder.

SEXTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de él derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados incluidos los irrogados a los familiares del agraviado, razón bastante para acoger la coincidente pretensión del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en este punto y condenar a los acusados a que, solidariamente y por iguales partes entre sí, indemnicen en 120.000 euros a la madre de Dimas , Dª Lucía , suma que se estima razonable y proporcionada al dolor moral y sufrimiento que la pérdida de su hijo, con una muerte tan injusta y en tan dramáticas circunstancias, forzosamente le ha debido causar.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), razón bastante para condenar a los acusados a su pago por iguales partes, incluyendo en el pronunciamiento las devengadas por la intervención en el proceso de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados Pedro Antonio , Eleuterio e Mauricio , como autores responsables de un delito de homicidio ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y en Mauricio la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las siguientes penas: a Pedro Antonio y a Eleuterio , doce años, seis meses y un día de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a Mauricio , tres años y seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, condeno a los tres acusados a que solidariamente entre sí y por terceras partes iguales, indemnicen a Dª Lucía en 120.000 (ciento veinte mil) euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago por cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará a los condenados el tiempo que hayan permanecido o estén privados cautelarmente de libertad durante la tramitación de la Causa.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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