Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 681/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 252/2011 de 02 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 681/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100668


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Infracción procesal

Intervención de abogado

Acusación particular

Indefensión

Acción penal

Actos de comunicación

Buena fe procesal

Derecho de defensa

Representación procesal

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Temeridad

Mala fe

Actor civil

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 252/2011.

Juicio Faltas nº 362/2010.

Jdo. de Instrucción nº 21 de Valencia.

SENTENCIA NÚMERO 681/2011

En Valencia a 2 de octubre de 2011.

El Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrada titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, registrados en el mismo con el número 362/2010, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 252/2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Saturnino Y Dª Antonia , asistidos del letrado D. Alfonso Echánove Lanuza.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 11 de marzo de 2.011 , declaró probados los hechos siguientes: "El día 16-4-10, Saturnino y Antonia comparecieron ante las dependencias del Juzgado de guardia de Valencia al objeto de denunciar a Jesus Miguel por haber golpeado al primero y amenazado a la segunda el día anterior a las puertas del colegio Niño Jesús, sito en la avenida Cortes Valencianas cuando fueron a recoger a su nieto.

No ha quedado acreditado que aconteciesen los hechos denunciados.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de la falta de lesiones y amenazas por la que se seguía el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó:

1º Nulidad Radical de la Celebración de Vista por defectuosa citación a las partes.

2º Falta de práctica de prueba solicitada y admitida.

3º Solicitud de vista y práctica de prueba en segunda instancia.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo el ministerio fiscal se dio por notificado.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 13 de septiembre de 2011.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo alegado por el apelante que el mismo titula como "Nulidad Radical de la Celebración de la Vista por defectuosa citación de las partes" ; lo funda en que los denunciantes no fueron citados personalmente para la celebración del acto de juicio; aunque reconoce que la citación se remitió al letrado que suscribe el recurso, quien lo recibió vía fax, tal y como además consta al folio 88 y 90.

Para que puedan ser estimadas las causas de nulidad, según el artículo 238 de la LOPJ exige, que se haya producido una infracción de normas esenciales de procedimiento y produzcan efectiva indefensión a la parte que las alega.

Se invoca por el recurrente como infringido el artículo 182.2 de la Lecrim, que establece, como excepción, las citaciones personales "que tengan por objeto la comparecencia obligatoria" , afirmando a "contrario sensu" que la citación realizada al letrado que suscribe por fax no era válida porque vulnera la tutela judicial efectiva, y que la jurisprudencia constitucional obliga a la comunicación a las partes directamente de los señalamientos a la vista oral.

En el presente supuesto para determinar si se ha producido o no infracción procesal susceptible de provocar nulidad de actuaciones, en concreto si la inasistencia injustificada de la parte denunciante al acto del juicio vino provocada por una incorrecta actuación procesal del Juzgado, debemos, en primer término, establecer cual ha sido esta, y comprobar si era exigible una actuación distinta a la observada.

Debe partirse de que en fecha 22 de abril de 2.010, y conforme a escrito presentado por los denunciantes en tal sentido, el Juzgado tuvo por designado al letrado que suscribe el recurso en representación de estos para la defensa de sus intereses, "con quien se entenderán las sucesivas diligencias y notificaciones" -f. 28- , a partir de ese momento, y como viene siendo habitual, el letrado que había asumido la representación fue recibiendo vía fax, las sucesivas notificaciones y citaciones dirigidas a los denunciantes, sin hacer objeción alguna, incluida la citación a anteriores señalamientos de juicio -f.65- que se suspendieron, igualmente de ese modo solicitó la citación de testigos y peritos para el juicio y facilitó una nueva dirección del denunciado ante el archivo provisional de la causa por falta de localización de este, dándose por enterado y contestando las sucesivas resoluciones judiciales que se le iban notificando.

En consecuencia, no cabe duda, que los denunciantes estaban personados en el procedimiento a través del letrado y que este asumió su representación, lo que se desprende de sus propios actos.

Dicha representación letrada, se admite en los juicios de faltas para la acusación particular, sin necesidad de designar procurador, en virtud del principio de antiformalismo que rige los mismos, toda vez que si es posible el ejercicio de la acción penal de forma personal como permite el artículo 962.2 de la Lecrim, e incluso la autodefensa, con mayor motivo puede asumir la representación y defensa de la parte denunciante en juicio de faltas el letrado designado por estos, sin necesidad de ninguna otra formalidad adicional.

En cuanto al modo proceder del Juzgado en cuanto a la citación a juicio, debe partirse de la regulación contenida en el artículo 166 de la Lecrim, que establece que: "Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

El artículo 152.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a su vez señala que los actos de comunicación se efectuarán, a través de procurador, a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

En consecuencia, y estando en el presente procedimiento la parte representada por letrado, la citación para el acto de juicio realizada a través del mismo es plenamente ajustada a la regulación legal establecida al respecto.

Y en tal sentido no es de aplicación a las citación para juicio de faltas, el artículo 182.2 de la Lecrim citado por el recurrente, puesto que la comparencia de las partes a juicio de faltas no es preceptiva, ya que su incomparecencia, ni siquiera en el caso del denunciado - artículos 970 y 971 de la Lecrim- es motivo de suspensión del juicio de forma necesaria.

Por ello, la actuación del Juzgado, al remitir la cédula de citación de los denunciantes, quienes no tienen su domicilio en el partido judicial de Valencia, a su representación letrada, es plenamente ajustada a la normativa citada, y en consecuencia no supone la existencia de una infracción procesal.

Tampoco la jurisprudencia constitucional exige la citación personal de los denunciantes para su citación a juicio de faltas, ya que la STC 94/2.005 de 18 de abril citada por el propio recurrente, lo que establece es necesidad de citación efectiva, como garantía del derecho de defensa del acusado, desde luego extensible en aras a la tutela judicial efectiva a los denunciantes; pero la misma añade " Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte."

La actuación del juzgado al citar a los denunciantes fue plenamente ajustada a la previsión legal, y además a los propios actos de dicha parte ya expuestos lo avalan, ya que no sólo consta designación expresa, sino que esta fue efectiva a lo largo del procedimiento, y no sólo ha formalizado el recurso de apelación con la única firma del letrado que representa a los denunciantes, sino que ha así lo ha manifestado este textualmente en diversos escrito que contenían peticiones de estos, a los folios 25 y 26, 57, 84; por lo que negar ahora que se ostente dicha representación de la parte en cuyo favor se actúa, no sólo es contrario a los actos propios sino incluso a la buena fe procesal, que debe regir las actuaciones procesales; pretendiendo hacer valer la representación sólo en lo que pueda favorecer a la parte y negándola cuando su propia inasistencia pueda perjudicarle.

En cuanto a la forma de practicarse la citación, también pretende el recurrente que no es hábil hacerlo vía fax, contrariamente a lo previsto en el artículo 152.2.2ª de la LEC : "Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado" , ya que el contenido de la cédula de citación a nombre de los denunciantes, dirigida a este que obra al folio 88, con confirmación recibida a las 9:44:07 del 29-11-2010 al folio 90, cubre las exigencias de ser un medio técnico que permite dejar constancia de su recepción.

Por lo que admitida por la parte dicha recepción, que en ningún caso se ha negado por el recurrente, sin que se haya dado excusa o justificación alguna a la inasistencia a juicio del letrado receptor del mismo que pudiera haber dado explicación sobre la falta de concurrencia de sus representados, la falta de comparecencia de estos a juicio es injustificada y no era causa de suspensión de la vista.

En tales condiciones, no se observa vulneración de derecho alguno en el proceder del Juzgado, que se celebró el juicio con la sola presencia del Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de los denunciantes y el denunciado; estaban todos ellos citados a juicio en debida forma; y en consecuencia debe desestimarse el primer motivo del recurso planteado.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, el recurrente sostiene que la no práctica de las diligencias solicitadas por él y admitidas por providencia de 22 de Abril de 2.010 vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes al tratarse de una falta perseguible de oficio.

El artículo 967 y 969 de la Lecrim, establecen de un lado que las partes deben acudir a juicio provistos de los medios de prueba de que intenten valerse y que en el acto de juicio se practicarán las pruebas que propongan las partes; de donde se deduce que el momento de proposición de prueba, es el propio acto de juicio, donde se admitirán o denegaran las mismas. Con independencia de ello las partes pueden interesar al Juzgado que se expidan cédulas de citación para testigos y peritos de forma anticipada para que concurran al acto del juicio.

En tal sentido y habiéndolo propuesto así la parte para una vista anterior que se suspendió; el Juzgado también en esta ocasión, expidió las citaciones para la práctica de prueba solicitada en su momento para el juicio del día 2-02-2011, y así consta a los folios 92 y 93, estando debidamente citados los testigos propuestos, en forma personal.

Ahora bien, la incomparecencia de la parte denunciante hizo imposible que esta propusiera dicha prueba para su práctica en el acto del juicio, y como no lo hizo tampoco el ministerio fiscal, aún tratándose de una infracción perseguible de oficio, el Juez no puede, porque lo impide el principio acusatorio, practicar prueba de cargo sin que lo propongan las acusaciones en el propio acto de juicio; de modo que la falta de práctica de dicha prueba vino determinada por la incomparecencia de los denunciantes, acto propio de la parte que sólo a ella es imputable y no por causa alguna imputable al Juzgado.

De cualquier forma, el motivo de recurso invocado, exige necesariamente, según el artículo 790.2.2 de la Lecrim, que se hubiera denunciado la infracción constitucional ahora alegada en el acto del juicio, donde según la parte indebidamente no se practicó prueba de cargo, sin que pueda constar la necesaria protesta que permite el examen en segunda instancia, por cuanto la parte no concurrió al juicio oral.

TERCERO.- En un último apartado redundando en el motivo anterior ya examinado, pretende la parte recurrente, que se cite a las partes a vista en segunda instancia, y se practique la prueba que no se hizo en primera instancia, es decir la totalidad de la prueba y se dicte una sentencia condenatoria para los denunciados, según los pedimentos que se realicen en dicho acto de vista.

Dicha petición no viene acompañada de cita legal que la sustente, ya que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim.- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e .crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-

En el presente supuesto, la pretensión sostenida por el recurrente, no tiene cabida alguna en ninguna de estas previsiones, puesto que al no comparecer a juicio, la parte no realizó proposición de prueba, por lo que en ningún momento fueron indebidamente denegadas, ni no practicadas por causa independiente de la parte.

Pero además, la pretensión que ahora articula el recurrente no es otra que una nueva celebración del Juicio de Faltas en la Audiencia Provincial es contraria al principio constitucional de defensa consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que si fuera posible tal modo de proceder, no sólo se estaría revocando una sentencia absolutoria en primera instancia, sino que se privaría del derecho de recurso al denunciado, frente a una eventual sentencia condenatoria dictada en este caso en primera instancia por el órgano de apelación.

CUARTO .- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede analizar si deben o no serle impuestas a la apelante.

Interesa recordar lo que recientemente dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo :

"...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en el art. 240.3º , ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.

...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia".

En el presente supuesto, y como ya se ha adelantado al desestimar los motivos del recurso formulado, se entiende infringido el principio de buena fe procesal al contener el recurso alegaciones que van contra los propios actos, ya que quien ahora sostiene no ostentar la representación de la parte, la está efectivamente representando mediante el propio ejercicio del recurso planteado contra la sentencia notificada en la misma forma que la citación a juicio, y como el resto de las resoluciones dictadas durante el trámite previo, desde el 22 de abril de 2.010, por lo que procede imponerle las costas del recurso, si las hubiere causado.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino Y Dª Antonia , asistidos del letrado D. Alfonso Echánove Lanuza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, CONFIRMO dicha resolución, con expresa condena a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

Sentencia Penal Nº 681/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 252/2011 de 02 de Octubre de 2011

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