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Sentencia Penal Nº 68, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3038 de 24 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 68
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3038 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 465 /1997
NUMERO 68
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° 3038/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en juicio oral n° 465/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 175/96, del Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña, seguidas de oficio por abandono de familia, figurando como apelante/s JOSÉ ANTONIO , representado por la Procuradora Sra. Martín Aláez y como apelado/s MARÍA TERESA , representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3038/99, se dictó
sentencia con fecha 21-10-98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que
debo condenar y condeno a José Antonio , como responsable en concepto de autor
de un delito continuado de abandono de familia, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
veinte arrestos de fin de semana, y a que indemnice a sus hijas Cristina y
Beatriz, en las cantidades adecuadas hasta la incoación del presente
procedimiento Abreviado, que se concretarán en el período de ejecución de
sentencia, a las que se les aplicará el interés legal prevenido en el artículo 921 de la
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSÉ
ANTONIO , que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a
este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines
establecidos en el número 5 del artículo
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
Ha resultado probado y así se declara que por sentencia de 16 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Familia de La Coruña, firme el 6-6-94, se decretó la separación del matrimonio formado por el acusado José Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Teresa , estableciéndose en el Fallo la obligación del primero de satisfacer en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijas, Cristina y Beatriz, la cantidad de 50.000 pesetas, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y en la cuenta que al esposa designase, cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimentase el Índice de Precios al Consumo. A pesar de ello, José Antonio incumplió la obligación que le incumbía y dejó de abonar las cantidades correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1994; la totalidad de las contribuciones pertenecientes al año 1995 y las seis del año 1996 que deberían haberse abonado en el período transcurrido hasta la incoación del presente procedimiento Abreviado, el 14 de junio de 1996.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por el
condenado, se fundamentó en primer término en error en la apreciación de la
prueba, y por imposibilidad manifiesta de cumplir la prestación alimenticia. Se
alega que se abonó el mes de febrero de 1995, pero la sola lectura del folio 84
revela que el ingreso efectuado en tal mes, se aplicó tal como consta en la
transferencia a julio de 1994. Sólo existe otro ingreso justificado, también
por transferencia e idéntico importe de 50.000 pesetas, el 21 de octubre de
1994 (folio 85). No existe pues error en los Hechos Probados, donde lo que se
indica es que dejó de abonarse septiembre, noviembre y diciembre de 1994, la
totalidad del 95 y del 96 hasta el 14 de junio de 1996 -fecha de incoación del
procedimiento abreviado-. Se indica en segundo término que el acusado no pudo
hacer frente a los abonos mensuales, debido a sus dificultades económicas, pero
ello aun de poder ser en parte cierto, no le hubiera exonerado de hacer frente
al menos en una mínima parte su obligación, lejos de ello -sin instar siquiera
la modificación de medidas- resulta evidente que el hoy recurrente prefiere
satisfacer sus necesidades propias y las de su nueva esposa (habitando en un
piso de los padres de aquél), que las de sus hijas. Ello, porque si bien es
cierto que la sentencia de divorcio rebaja la cuantía inicial fijada en la separación
a 30.000 pesetas, y posteriormente la Audiencia en el recurso a 20.000 pesetas
(del Fundamento de Derecho segundo, en atención a que una de las hijas fue a
vivir con el padre, pero que al parecer decidió finalmente vivir con la madre),
lo cierto es que durante un año y nueve meses no se justificó haber abonado en
metálico una sola peseta, pese que al folio 38 constan ingresos líquidos de
75.201 ptas a 90.706 ptas., de septiembre del 94 a diciembre del 95, cada mes.
Pero es que además, como resalta acertadamente la sentencia apelada, es el
propio acusado quien sospechosamente confecciona sus nóminas, habiendo comprado
un vehículo Rover en el año 96, lo cual no concuerda bien con la mala situación
económica que aparenta, y menos aún con la presencia en el hogar donde habita
de una empleada de hogar (folio 74). En consecuencia, tal motivo debe de ser
desestimado, pues el juez "a quo" apreciando en conciencia la prueba
practicada conforme al art.
SEGUNDO.- El segundo motivo invocado, infracción del art.
24 de la Constitución, al haberse originado indefensión por la existencia de
otro procedimiento penal, tampoco puede estimarse. Tal extremo la perjudicada
lo reconoció en el acto de la vista. Se desconoce la fecha de la notificación
de la sentencia de la Sección 4ª recaída el 14 de octubre de 1998, como
consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado por el
hoy recurrente, que obviamente no podía desconocer el primer procedimiento, en
el que había sido al menos condenado en primera instancia. Pero es que además,
ninguna relevancia tendría para apreciar la cosa juzgada, tercer motivo
invocado, pues en el otro procedimiento penal, cuyos Hechos Probados acepta
íntegramente la Audiencia el período de los impagos comprendía desde el Auto de
18 de octubre de 1993 hasta el 24 de marzo de 1994, anterior por tanto
íntegramente al período hoy debatido. En consecuencia y aún desconociéndose la
fecha del anterior juicio no se podría -como al parecer pretende confusamente
el recurrente- haber acumulado el presente período a aquél, cuyo objeto del
procedimiento venía determinado por el escrito de acusación, so pena de quebrantar
los principios de audiencia y defensa, así como el de procedibilidad de
denuncia previa que el nuevo
TERCERO.- Finalmente no se aplicó una irretroactividad en
contra del reo, sino que es claramente más favorable el
CUARTO.- Se declaran de oficio, las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Uno de esta ciudad, el 21 de octubre de 1998, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.