Sentencia Penal Nº 68, Au...il de 2000

Última revisión
24/04/2000

Sentencia Penal Nº 68, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3038 de 24 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 68

Resumen:
    No existe pues error en los Hechos Probados, donde lo que se indica es que dejó de abonarse septiembre, noviembre y diciembre de 1994, la totalidad del 95 y del 96 hasta el 14 de junio de 1996 -fecha de incoación del procedimiento abreviado-.Se desestima el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Uno de esta ciudad, el 21 de octubre de 1998, declarando de oficio las costas de esta alzada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3038 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 465 /1997

 

NUMERO  68

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3038/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en juicio oral n° 465/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 175/96, del Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña, seguidas de oficio por abandono de familia, figurando como apelante/s JOSÉ ANTONIO , representado por la Procuradora Sra. Martín Aláez y como apelado/s MARÍA TERESA , representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3038/99, se dictó sentencia con fecha 21-10-98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte arrestos de fin de semana, y a que indemnice a sus hijas Cristina y Beatriz, en las cantidades adecuadas hasta la incoación del presente procedimiento Abreviado, que se concretarán en el período de ejecución de sentencia, a las que se les aplicará el interés legal prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento incluidas las de la acusación particular."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSÉ ANTONIO , que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

 

Ha resultado probado y así se declara que por sentencia de 16 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Familia de La Coruña, firme el 6-6-94, se decretó la separación del matrimonio formado por el acusado José Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Teresa , estableciéndose en el Fallo la obligación del primero de satisfacer en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijas, Cristina y Beatriz, la cantidad de 50.000 pesetas, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y en la cuenta que al esposa designase, cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimentase el Índice de Precios al Consumo. A pesar de ello, José Antonio  incumplió la obligación que le incumbía y dejó de abonar las cantidades correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1994; la totalidad de las contribuciones pertenecientes al año 1995 y las seis del año 1996 que deberían haberse abonado en el período transcurrido hasta la incoación del presente procedimiento Abreviado, el 14 de junio de 1996.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por el condenado, se fundamentó en primer término en error en la apreciación de la prueba, y por imposibilidad manifiesta de cumplir la prestación alimenticia. Se alega que se abonó el mes de febrero de 1995, pero la sola lectura del folio 84 revela que el ingreso efectuado en tal mes, se aplicó tal como consta en la transferencia a julio de 1994. Sólo existe otro ingreso justificado, también por transferencia e idéntico importe de 50.000 pesetas, el 21 de octubre de 1994 (folio 85). No existe pues error en los Hechos Probados, donde lo que se indica es que dejó de abonarse septiembre, noviembre y diciembre de 1994, la totalidad del 95 y del 96 hasta el 14 de junio de 1996 -fecha de incoación del procedimiento abreviado-. Se indica en segundo término que el acusado no pudo hacer frente a los abonos mensuales, debido a sus dificultades económicas, pero ello aun de poder ser en parte cierto, no le hubiera exonerado de hacer frente al menos en una mínima parte su obligación, lejos de ello -sin instar siquiera la modificación de medidas- resulta evidente que el hoy recurrente prefiere satisfacer sus necesidades propias y las de su nueva esposa (habitando en un piso de los padres de aquél), que las de sus hijas. Ello, porque si bien es cierto que la sentencia de divorcio rebaja la cuantía inicial fijada en la separación a 30.000 pesetas, y posteriormente la Audiencia en el recurso a 20.000 pesetas (del Fundamento de Derecho segundo, en atención a que una de las hijas fue a vivir con el padre, pero que al parecer decidió finalmente vivir con la madre), lo cierto es que durante un año y nueve meses no se justificó haber abonado en metálico una sola peseta, pese que al folio 38 constan ingresos líquidos de 75.201 ptas a 90.706 ptas., de septiembre del 94 a diciembre del 95, cada mes. Pero es que además, como resalta acertadamente la sentencia apelada, es el propio acusado quien sospechosamente confecciona sus nóminas, habiendo comprado un vehículo Rover en el año 96, lo cual no concuerda bien con la mala situación económica que aparenta, y menos aún con la presencia en el hogar donde habita de una empleada de hogar (folio 74). En consecuencia, tal motivo debe de ser desestimado, pues el juez "a quo" apreciando en conciencia la prueba practicada conforme al art. 741 de la L.E.Crim., dictó una resolución argumentada, con una valoración fáctica que no ha sido desvirtuada en esta alzada.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo invocado, infracción del art. 24 de la Constitución, al haberse originado indefensión por la existencia de otro procedimiento penal, tampoco puede estimarse. Tal extremo la perjudicada lo reconoció en el acto de la vista. Se desconoce la fecha de la notificación de la sentencia de la Sección 4ª recaída el 14 de octubre de 1998, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado por el hoy recurrente, que obviamente no podía desconocer el primer procedimiento, en el que había sido al menos condenado en primera instancia. Pero es que además, ninguna relevancia tendría para apreciar la cosa juzgada, tercer motivo invocado, pues en el otro procedimiento penal, cuyos Hechos Probados acepta íntegramente la Audiencia el período de los impagos comprendía desde el Auto de 18 de octubre de 1993 hasta el 24 de marzo de 1994, anterior por tanto íntegramente al período hoy debatido. En consecuencia y aún desconociéndose la fecha del anterior juicio no se podría -como al parecer pretende confusamente el recurrente- haber acumulado el presente período a aquél, cuyo objeto del procedimiento venía determinado por el escrito de acusación, so pena de quebrantar los principios de audiencia y defensa, así como el de procedibilidad de denuncia previa que el nuevo Código Penal establece.

 

TERCERO.- Finalmente no se aplicó una irretroactividad en contra del reo, sino que es claramente más favorable el Código Penal de 1995; habiéndose incluido correctamente las costas de la acusación particular, que como regla general tanto el Código Penal como la L.E.Crim disponen, cuanto más en un delito perseguible en la actualidad a instancia de parte.

 

CUARTO.- Se declaran de oficio, las costas de esta alzada.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Uno de esta ciudad, el 21 de octubre de 1998, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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