Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 2/2018 de 26 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100041

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2520

Núm. Roj: SAP B 2520/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 2/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 de Barcelona
APELANTE: Genoveva
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 26 de enero 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 2/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/15 del
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 27/9/17.
Ha sido parte apelante Genoveva ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Genoveva como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del CP , concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Natalia en la suma de 2234 euros y al pago de las costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada., a cuyo tenor: '
PRIMERO.- Desde junio de 2013 , Genoveva trabajaba como empleada del hogar en casa de Natalia , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, aprovechándose de esta situación para , con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y ejecutando un plan preconcebido, apoderarse desde que empezó a trabajar hasta febrero de 2014 de joyas que la Sra. Natalia tenía en su domicilio y de dinero en efectivo consistente en 350 euros y 150 dólares que equivalen a 109,35 euros.

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015 estando paralizada hasta el día 5 de octubre de 2016 , fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, condenada en la misma como autora de un delito de hurto, alegando como motivos de impugnación el error en la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, alegando la parte que no se han descontado las cantidades de las joyas recuperadas, que la totalidad de las apropiadas fueron valoradas en 2.334 euros que le dio la acusada 250 euros para compensarla parcialmente y que algunas joyas se recuperaron haciendo su interpretación de las que dice recuperado con las que constan en la tasación para concluir que se ha recuperado un total de 1350 euros, alegando en definitiva que quizás ha habido un error material.

Propugna también la incorrecta aplicación de la agravante de abuso de superioridad que no fue solicitada y si se tratara de error tampoco cabria apreciar abuso de confianza. Porque ello no se ha demostrado y no basta el hecho de trabajar en la casa, añadiendo que no tener contrato de trabajo es valorable a los efectos de determinar la existencia o no de confianza. Alega también que debe apreciarse la 21.5CP referida a la de reparación del daño o disminución de sus efectos. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra recogiendo lo solicitado, bajando la pena en un grado por concurrir dos atenuantes. Por su parte el Ministerio Fiscal se opone y solicita la confirmación.



SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Debe de inicio rechazarse la alegación referida a que la sentencia haya aplicado la agravante de abuso de superioridad, ya se ve que es un error de transcripción, y que en el fallo se aplica la agravante de abuso de confianza, lo cual combate también la parte al estimar que no concurre porque abuso de confianza, ha de desbordar el mero hecho de trabajar en el domicilio.

Sin embargo entendemos que si concurre la citada circunstancia, no se trata de cualquier trabajo, sino trabajo dentro del domicilio. La esencia de esta agravante, como viene señalando la doctrina, estriba en el mayor grado de antijuridicidad, que comporta un «plus» de culpabilidad, que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Requiere, pues, un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que comporta la confianza. El trabajo en domicilio se basa precisamente en ese tipo de relación de lealtad, y donde la trabajadora en este caso tiene acceso directo a los espacios del mismo. Por ello entendemos que aunque se argumenta de forma escueta se aplica la citada agravante con corrección.

Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño se rechaza en el sentido de considerarla atenuante ya que no se ha producido la devolución del importe del precio o la joyas, a excepción de 250 euros que le entrego el mismo día la empleada (hoy acusada) a la denunciante. No se ha producido el intento de reparación durante la tramitación de la causa con anterioridad al juicio, y no hay ningún elemento para que se a aplicada.

Sin embargo, en cuanto al importe de la responsabilidad civil a la que condena la sentencia, ha de rebajarse la cantidad de 250 euros entregados por la acusada el día en que se descubren lo hechos, como consta de las declaraciones realizadas en juicio y a petición de la empleadora, por ello han de restarse a la cantidad total y en este sentido se rectificara el fallo de la sentencia.

Por último se rechazan los descuentos pretendidos de determinadas piezas de joyería; ello porque no se acredita con suficiencia la equivalencia de las joyas descritas con las que constan en los contratos de compraventa. Se ha visualizado el juicio y es cierto que se ha preguntado por la defensa sobre la relación de efectos del folio 30, que es un listado descriptivo de las joyas que se denuncian como sustraídas y que la denunciante, a instancia de la defensa, reconoce las señalizadas como números 2, 3, 7, y 11 como piezas que fueron llevadas a los establecimiento de compraventa según las copias de contratos que constan en los folios 11, 12, 13,14; pero el listado de referencia contiene descripciones genéricas sin identificar con la fotografías y es la defensa la que hace las asociaciones, indicado que puede corresponderse con los precios que se indica en la pericial. Es un tema en el que no se ha profundizado con suficiencia para sostener las afirmaciones que indica, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia. Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia excepción hecha del ajuste de la responsabilidad civil en el sentido indicado.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia dictada el día 27/9/17 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 54/15, seguido por delito de hurto, rectificado el importe de la responsabilidad civil que era de 2234 euros, y debe ser de 1984 euros (2234€ - 250€). En lo demás CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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