Sentencia Penal Nº 68/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 68/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 25/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 51001370062017100088

Núm. Ecli: ES:APCE:2017:89

Núm. Roj: SAP CE 89/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00068/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2016 0003595
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE MARTIN AMAYA
Recurrido: Angelica , Rosendo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por
Eulogio
El presente procedimiento se dirigió también contra Rosa y Asunción , interviniendo en él, además,
el Ministerio Fiscal .
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones dolosas, con el objeto de que se revoque y se le absuelva ...con todos los pronunciamientos favorables... .


PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía elaboró un atestado, al que dio inicio el 08/06/2016, después de que comparecieran en sus dependencias Angelica y Rosendo y denunciaran lo siguiente: Sobre las 02:00 horas de ese mismo día se encontraban ...en la calle en la BARRIADA000 , cuando de repente ha llegado un Renault Megane de color Gris matricula NUM000 desconociendo las letras, y del mismo se han apeado tres hombres y cinco mujeres, reconociendo las denunciantes a los llamados: * Rosa con domicilio en BARRIADA000 NUM001 portal NUM002 .

* Zaira con domicilio en DIRECCION000 .

* Eloisa con domicilio en BARRIADA000 NUM003 .

* Rosalia , hermana de Zaira con mismo domicilio y prima de la llamada Rosa .

* Eulogio , pareja de Zaira y con domicilio en DIRECCION001 .

Que sin mediar palabra los arriba filiados junto a dos hombres y una mujer más a los que no reconocen se han dirigido hacia las denunciantes y han comenzado a agredirlas, tirándolas al suelo y propinándole[s] todo tipo de golpes como puñetazos y patadas.

Que quieren hacer constar que hace una semana las dicentes denunciaron a Eloisa y a Zaira por la publicación de un perfil falso de Facebook que éstas utilizaron para difamarlas, motivo por el que creen que han sido agredidas esta noche.

Que acto seguido y cuando dejaron de agredirlas se marcharon nuevamente en el referido vehículo.

Que como consecuencia de dicha agresión han tenido que ser asistidas en urgencias del hospital universitario... .



SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado, se dictó un auto el 28/06/2016 en el que se consideró que los hechos objeto del mismo sólo podrían ser constitutivos de delito leve y se incoó un procedimiento para su enjuiciamiento, ordenándose que Angelica y Rosendo fueran examinadas por el médico forense hasta emitir un parte de sanidad de las mismas.



TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 16/03/2017. En el empezó oyéndose a Angelica y a Rosendo . A continuación declararon Rosa , Asunción y Eulogio . Tras ello estos últimos propusieron como prueba ... la documental que obra en el expediente por reproducida... y el Ministerio Fiscal la ...reproducción de los partes médicos forenses... . Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.



CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas se formularon las siguientes peticiones: a) El Ministerio Fiscal interesó que se condenara a Rosa y a Asunción como autoras de un delito leve de lesiones dolosas a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a abonar, conjunta y solidariamente la suma de 330 euros en concepto de responsabilidad civil a Angelica y a Eulogio como autor de esa misma infracción a igual pena.

b) Rosa solicitó que se le condenara como autora de dos delitos leves de lesiones dolosas ...a la pena mínima que considere su señoría... .

c) Asunción y Eulogio interesaron su absolución.



QUINTO.- El día 04/04/2017 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Rosa , Asunción Y Eulogio como autoras penalmente responsables de delito leve de lesiones a la pena de multa de 40 días a razón de 6 euros al día, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Los condenados Rosa , Asunción indemnizaran a la denunciante Angelica en la cantidad de 330 euros por las lesiones causadas.

Con costas a dichas condenadas en caso de existir. .

Los hechos probados en los que se fundó el fallo fueron los siguientes: El día 8 de junio de 2016 sobre las 02apos;00 horas de la madrugada, en el barrio de los rosales y mientras las denunciantes se encontraban sentadas hablando con una amiga, comparecieron los denunciados Eulogio , Rosa , y Asunción , y otras personas no identificadas. Todas ellas se bajaron del coche de Eulogio , dirigiéndose a los las chicas y una vez que las encontraron empezaron a insultarlas, llegando a agredirlas. Concretamente, Rosa Y Asunción agredieron a Angelica causándole lesiones consistentes en zona eritematosa en región frontal del cuero cabelludo, erosiones en región malar derecha y en cuello, y contractura muscular cervical dolor lumbar con erosiones de predominio izquierdo, que tardo en curar 10 días no impeditivos. Por su parte, Eulogio y otras menores agredieron a Rosendo , no estando acreditado que lesiones son imputables a la actuación de Eulogio .



SEXTO.- Eulogio interpuso el día 15/05/2017 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera ...con todos los pronunciamientos favorables...

. Alegó en sustento de tales peticiones lo siguiente: a) Mantuvo en el juicio oral que no había tomado parte en la pelea, lo que confirmó Rosa .

b) Su condena se había basado en la declaración de las dos denunciantes, pero las mismas no habían sido persistentes, dado que en la denuncia sostuvieron que agredió a ambas y en el juicio oral mantuvieron que sólo había acometido a Rosendo .

c) La afirmación realizada en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía sobre que llegó al lugar de los hechos un vehículo del que se bajaron nada menos que 8 personas era inverosímil, menos aún a la hora que habría ocurrido y en una zona donde los controles policiales eran habituales.

d) La incredibilidad subjetiva de las testigos estaba menguada por sus declaradas malas relaciones, las cuales ya se habían reconducido.

e) Las dos testigos no pudieron ni situarle en una escena concreta del incidente que tuvo lugar.

f) No se había declarado probado qué lesiones se habían producido por lo que difícilmente podría condenarse por ellas.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación mediante un escrito fechado el día 01/06/2017. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo que sigue: ...Recordar que es doctrina inconcusa ( STC de 12 de diciembre de 1989 y STS de 15 de mayo y 15 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 o 12 de marzo de 1998 entre otras) que la consideración como prueba exclusivamente de la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído. De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles... .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 8 de junio de 2016 sobre las 02apos;00 horas de la madrugada, en el BARRIO000 y mientras Angelica y Rosendo se encontraban sentadas hablando con una amiga, comparecieron Eulogio , Rosa y Asunción , entre otras personas, algunas menores de edad. Los Sr. Eulogio , Rosa y Eloisa , además de otros sujetos más no enjuiciados, se bajaron del coche del primero de ellos, dirigiéndose a las chicas y, una vez que las encontraron, empezaron a insultarlas, llegando a agredirlas. Concretamente, Rosa y Asunción agredieron a Angelica causándole lesiones consistentes en zona eritematosa en región frontal del cuero cabelludo, erosiones en región malar derecha y en cuello y una contractura muscular cervical dolor lumbar con erosiones de predominio izquierdo, que tardaron en curar 10 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Eulogio y otras menores agredieron a Rosendo , produciéndoles con su actuación conjunta una contusión con dolor en la región parietal izquierda, erosiones en el párpado inferior del ojo izquierdo y cervicalgia, cuya sanación se demoró 8 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 3 milímetros, no visible, en el párpado afectado.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se extrae de los antecedentes de hecho cuarto y quinto de la presente resolución, se condenó a Eulogio como autor de un delito leve de lesiones dolosas previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , tal como había solicitado en el juicio oral el Ministerio Fiscal. Esta infracción castiga la actuación que exceda de los meros golpes o el maltrato y que ocasione menoscabos físicos que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico.

El Sr. Eulogio interesa en el recurso su absolución fundándose esencialmente, como se extrae de sus alegaciones, resumidas en el antecedente de hecho sexto, en que la juzgadora había errado al valorar las pruebas practicadas, dado que, como él mantuvo en dicho acto, no golpeó a nadie. Antes de entrar en hasta dónde alcanzan las facultades de revisión del análisis que aquélla hizo de las mismas que tiene este Tribunal y cómo ha alcanzado la convicción al sobre los hechos enjuiciados que se recogen en el relato anterior, tiene que tomarse en consideración un aspecto al hilo de uno de los argumentos del apelante para una mejor exposición de los fundamentos de derecho que, como se verá en el fallo, deben llevar a la desestimación íntegra del recurso. En concreto indicó que la sentencia atacada ...no logra establecer qu[é] lesiones fueron causadas por... él ...por lo que sin lesiones que conformen el hecho probado, difícilmente puede establecerse una sentencia condenatoria... . No es totalmente ilógico que se destaque este punto. En la citada resolución se consideró acreditado a este respecto, debe reiterarse, que ... Eulogio y otras menores agredieron a Rosendo , no estando acreditado que lesiones son imputables a la actuación de Eulogio ... . Los términos empleados no son en técnica procesal los más correctos. En primer lugar, de no haberse formularse acusación por el delito referido, que viene a constituir un tipo residual que sanciona cualquier menoscabo físico y psíquico causado a otro, y ser el término lesión un concepto que está en el lenguaje común y en sí mismo es descriptivo de un daño inferido en una persona, se habría incurrido en lo que, empleando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denomina predeterminación del fallo . En segundo lugar, introduce un elemento de indefinición que aparentemente es inconciliable con un pronunciamiento condenatorio penal.

No obstante todo ello, dicha redacción no impedía subsumir los hechos en el delito referido. En realidad no encierra una incertidumbre especial en cuanto al resultado producido. La idea que quiere transmitir claramente y a la que responde la literalidad del texto, no desmentida o matizada en otras partes de la sentencia, es que la actuación conjunta de varias personas, entre las que se encontraba el recurrente, produjeron a Rosendo unos menoscabos físicos. Dejando a un lado que éstos no se describieran, lo que abordará en el fundamento de derecho tercero, en el que se explicaran los motivos por los que lo ha hecho este Tribunal en esta sentencia, el que se incidiera en que no podían individualizarse los que en concreto hubieran causado cada uno de los agresores no es algo infrecuente en la práctica. Haberlo expuesto de tal forma parece tener su origen en los motivos no muy bien hilvanados que esgrimió el Ministerio Fiscal para no solicitar su condena al pago de una responsabilidad civil, en los que no es necesario adentrarse en detalle. Lo verdaderamente relevante es que la inviabilidad de concretar con todo detalle qué específicos golpes de cada uno de los que acometieron a la Sra. Rosendo ocasionó cada uno de los daños que acabó sufriendo en su cuerpo no impedía la condena del recurrente, como único mayor de edad de ellos, como coautor del delito referido conforme con el artículo 28 del Código Penal . Se viene a describir un ataque conjunto y súbito, lo que atribuye a todos los agresores un pleno dominio funcional del hecho al actuar de consuno, aunque fuera espontáneamente. Todos habrían realizado una aportación esencial a la realización del hecho punible y su contribución se hizo en la fase ejecutiva. La imputación de los menoscabos físicos no requería ni siquiera un dolo directo de causarlos. Bastaba el dolo eventual, es decir, que el apelante se hubiera planteado simplemente que con alta probabilidad que podría ocasionarlos, lo que es propio de cuando se golpea directamente a otro. Todo ello subyacía ya a los hechos probados de la sentencia recurrida. Si su redacción al respecto se ha modificado en la presente resolución es para una mejor comprensión de las razones por las que la conducta del apelante encuentra cabida en la infracción por la que se formuló acusación contra el mismo.



SEGUNDO.- Sentado lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la segunda cuestión en la que debe entrar este Tribunal es hasta dónde llegan sus facultades revisoras de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal, tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente de hecho séptimo, parece entender que sólo podría hacer una especie de control de racionalidad de la valoración de la prueba que se realizó por la juzgadora ante la que celebró el juicio oral. No le asiste la razón en ello. Nada impide que pueda considerar acreditado que el recurrente no hubiera tomado parte en la agresión de Rosendo o, al menos, dudar de que existan elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española . Conforme con los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y enfrentándonos a un recurso contra una sentencia condenatoria, debe realizar, a grandes rasgos, un nuevo análisis de las pruebas que se tomaron en consideración en la resolución, labor facilitada enormemente por la existencia de un acta videográfica del juicio oral. Así se ha puesto de manifiesto con toda lógica por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 184/2013 o 55/2015 .



TERCERO. -No obstante el amplio margen de revisión de los hechos que se consideraron probados que tiene este Tribunal a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tras visionar el acta videográfica del juicio no cabe alcanzar, en esencia, una convicción distinta sobre la actuación que llevó a cabo el recurrente después de valorar en su conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en dicho acto y que tomó en consideración la juzgadora por las siguientes razones: a) Es cierto que el recurrente sostuvo en el juicio oral que no intervino en la pelea. Nada impedía, en principio, que se le pudiera dotar de credibilidad. No obstante, es obvio que sus manifestaciones deben tomarse en consideración con sumo cuidado, dado que su objetividad es absolutamente cuestionable. No sólo se dirigía el procedimiento contra él y orbitaba sobre el mismo la posibilidad de que se dictara una sentencia condenatoria, como ocurrió finalmente, sino que ni siquiera faltar a la verdad podía acarrearle consecuencia negativa alguna, en tanto que no deponía bajo la amenaza de incurrir en un delito de falso testimonio conforme con los artículos 458 y 460 del Código Penal .

b) Si la credibilidad de las manifestaciones de una de las personas contra las que se dirige el procedimiento está seriamente matizada por su propia naturaleza, las corroboraciones que de su versión puedan ofrecer otros que se encuentren en la misma condición procesal poco pueden añadir en la mayoría de los casos. De ahí que la insistencia del recurrente en que una de las condenadas ( Rosa ) se había atribuido en exclusiva el haber ocasionado los daños físicos tanto a Angelica como a Rosendo fuera fútil en enorme medida, sobre todo cuando esa supuesta superioridad física sobre sus otras dos contendientes no logró explicarla mínimamente, aunque no fuera absolutamente inverosímil.

c) Frente a lo narrado por el recurrente y Rosa , en lo que se basó esencialmente la juzgadora para considerar probado que el primero agredió junto con unas menores de edad a Rosendo fue la declaración de la misma y su rechazo de lo que dijeron los tres que finalmente resultaron condenados. En concreto narró que estaba sentada con Angelica , llegó al lugar un vehículo, salieron de él varias personas, el apelante, su novia y otra persona más se dirigieron a ella, se encaró con aquélla, se cogieron ambas de los pelos y él le propinó una patada en la espalda que le hizo caer al suelo y, una vez allí, el recurrente le dio un más en el ojo, a la que se sumaron a continuación otras más por parte de todos sus atacantes hasta que los separaron.

En vano se logra cuestionar en la apelación su virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, negando su persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho sexto. Sobre cada uno de esos parámetros valorativos, que no requisitos, debe hacerse un análisis más detallado al manifestar la otra testigo que no pudo ver qué actuación en concreto tuvo el apelante y al albur de la más que coherente doctrina del Tribunal Supremo establecida al respecto en sentencias como las de 21/09/2000 , 19/02/2010 y 21/03/2011 : 1º.- La persistencia en la incriminación, supone que la atribución de los hechos deba mantenerse en el tiempo y sea expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No cabe esgrimirse para negarla que al formularse la denuncia se le atribuyera haber pegado tanto a Rosendo como a Angelica y luego dijeran en el juicio oral que sólo agredió a la primera. Como se desprende de lo expuesto en el antecedente de hecho primero, en el que se ha trascrito el contenido fundamental de lo que narraron en dependencias policiales, ello no es cierto. Dentro de los términos genéricos del relato no se indica de manera alguna que todos los agresores acometieran personalmente a las dos víctimas. Por lo demás, no puede atribuirse a la denuncia más valor que el que le es propio. Conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es más que una declaración de conocimiento de unos hechos que pudieran tener relevancia penal. Su redacción ni se efectúa personalmente por quien la emite en casos como el que no ocupa ni, aunque la firme, tiene que entenderse sin más que responda a la realidad de lo que se relatase al funcionario que la recibiera, pues ni siquiera existe una garantía efectiva de que se leyera posteriormente, más allá de que no todas las personas tienen una capacidad de exposición suficientemente buena para realizar una narración fiel, ni nada garantiza que quien la recoja lo haga con total exactitud, circunstancia, por lo demás, casi imposible de lograr. Es por ello que todo lo argumentado en el recurso sobre lo absurdo de que ocho personas pudieran viajar en un vehículo, como parece recogerse literalmente en el atestado, no tenga mayor relevancia. A todas luces se aprecia que su redacción es bastante apresurada. Tampoco puede sostenerse que la declaración de la Sra. Angelica fuera vaga en aspecto alguno, no respondiendo a la realidad, como se ha visto, la aseveración del recurso sobre que ninguna de las dos testigos pudo ni situarlo en una escena concreta del incidente que tuvo lugar.

2º.-La credibilidad subjetiva, pasa por valorar si existen en el testigo características físicas o psicoorgánicas que puedan poner en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones o la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de previas relaciones. Ninguno de estos rasgos están presentes en este caso en Rosendo . Por mucho que todo el incidente tuviera su origen en un conflicto anterior generado por unas discrepancias sobre el adecuado uso de perfiles de una red social, nadie atribuyó que existiera algún problema o conflicto con el recurrente, frente a lo que se sostiene en el recurso. Eulogio se presentó por todos en el juicio oral como alguien completamente al margen de ello.

3º.-La verosimilitud del testimonio, parte de tomar en consideración la lógica en sí de la declaración de la víctima y que cuente con corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, que es lo más importante de todo lo que toca a esta tres pautas. Por lo que se refiere a las manifestaciones de Rosendo ninguna tacha de irracionalidad pueda hacérsele y, desde luego, como se destacó en la sentencia, encuentran un pleno apoyo en el informe forense que se propuso como prueba y se admitió sin impugnación alguna por las partes. De hecho, este último es el que ha justificado que, más que modificarse, se hayan concretado los hechos probados de la sentencia recurrida, indicándose expresamente, además de los nombres completo de las dos víctimas y las tres personas contra las que se seguía la causa, los daños corporales sufridos por la Sra.

Angelica , el tiempo que se habría demorado su sanidad en términos de estándares médicos, como a todas luces se redactó, y su naturaleza impeditiva o no para desarrollar sus ocupaciones habituales. Aparte de ello ha sido necesario eliminar la alusión a la ausencia de identificación de las demás personas que viajaban en el vehículo conducido por el recurrente, que, siendo en sí mismo irrelevante para la subsunción de los hechos, entorpecía el entendimiento del relato y, específicamente, la intervención de otros sujetos no enjuiciados.



CUARTO.- A pesar de que el recurso no cabe estimarse resulta improcedente condenar al apelante a abonar las costas procesales. No concurre la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ello. Tratar de eludir una sanción penal resulta de ordinario humanamente razonable, siempre que no se superen determinados márgenes procesales, lo que no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones dolosas.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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