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Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2015/2014 de 26 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100143
Voces
Robo con fuerza
Práctica de la prueba
Grabación
Robo con fuerza en las cosas
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Inhabilitación especial
Prueba de testigos
Tentativa
Daños y perjuicios
Grado de tentativa
Fuerza en las cosas
Bienes ajenos
Empleo de la fuerza
Aplicación de la pena
Robo
Valoración de la prueba
Error material
Reincidencia
Autor responsable
Atestado
Delito de robo
Sentencia de condena
Ánimo de lucro
Agravante
Responsabilidad penal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
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NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-12/001264
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2012/0001264
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2015/2014- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 435/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Octavio
Abogado/Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE
Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelante/Apelatzailea: Valentín
Abogado/Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU
Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelante/Apelatzailea: Baldomero
Abogado/Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE
Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 68/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámite de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 435/2012, seguidos por un delito de Robo con Fuerza, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián. Figuran como partes apelantes Octavio y Baldomero , representados por la Procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y defendidos por la Letrada Dª. Isabel Amondarain Aguirre, y Valentín , representado por la Procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y defendido por el Letrado D. Eduardo Santamaría Trecu, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de Enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2.014 , que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de seis meses y de prisión junto conla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de nueve meses y un día de prisión junto conla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , ya definido , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de seis meses de prisión junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello, con condena al pago de las costas del procedimiento a los condenados'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Octavio y Baldomero , así como por Valentín , se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos los mismos a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de Febrero de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2015/14.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Octavio y Baldomero se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián y por la que se acuerda la condena de ambos, como autores de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, a la pena de nueve meses y un día de prisión el primero y de seis meses de prisión al segundo, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su libre absolución.
Y alegan para fundamentar su recurso que se ha producido la vulneración de su presunción de inocencia, atendiendo a la prueba practicada del juicio y careciendo de toda base razonable la pena impuesta, que, en este sentido, de la prueba practicada ha quedado acreditado que los tres acusados accedieron a un pabellón iluminado, que estaba abierto y que al rato se marcharon del mismo voluntariamente, observando un agente que se encontraba en las inmediaciones, ya en el exterior, como pasaba su vehículo por la zona, parando en un Stop de manera correcta, que nada más se ha acreditado y lo manifestado por los tres en la fase de instrucción y en la vista no contradice lo manifestado por el Sr. Jenaro , quien constató que en el pabellón había gente trabajando y, por lo tanto, estaba iluminado y que nada se sustrajo del mismo, ni se ocasionaron daños, que del visionado de la grabación simplemente se aprecia que acceden al pabellón tres señores sin ningún tipo de problema y no se aprecia si la puerta está totalmente cerrada o no, por lo que no ha quedado acreditado uno de los elementos del tipo, como es el empleo de fuerza en las cosas, puesto que la puerta estaba abierta y el pabellón iluminado, que no ha sido objeto de controversia que no se apropiaron de bienes ajenos y otro extremo que contienen los hechos probados, cual es que abandonaron el pabellón, una vez fueron vistos por los trabajadores, no se aprecia ni en la grabación, ni lo pueden corroborar los agentes de la Ertzaintza, quienes simplemente observaron que el vehículo en el que se desplazaban paró en un Stop, que ello obviamente no es indicativo de que huyeran y ningún trabajador que corroborara dicho extremo fue identificado en su día, ni citado a declarar en calidad de testigo, que, como manifestaron los tres en la fase de instrucción, el día de los hechos andaban buscando trabajo, el acceso al pabellón estaba abierto, el interior iluminado y salieron del mismo voluntariamente, sin que haya existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia, y que no concurren los elementos del tipo de robo con fuerza, art. 237/238 CP ., habiendo sido su desistimiento voluntario y, por lo tanto, impune al amparo del art. 16.2 CP ., por lo que asimismo se infringen los art. 16 y 62 CP , por su no aplicación, puesto que se refieren a un supuesto de tentativa de robo inacabada y en la sentencia no se fundamenta la causa de la no aplicación de la pena inferior en dos grados.
SEGUNDO.- Por su parte Valentín ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma Sentencia de fecha 8 de Enero de 2014 y por la que tambien se acuerda su condena, como autor de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su libre absolución.
Y alega para fundamentar su recurso que por parte de la Juzgadora se produce un grave error, que es dar como hecho probado que él, junto con los otros dos condenados, forzaron una de las puertas de entrada al pabellón, que asume la Juzgadora además, que utilizaron la técnica del resbalón, para forzar la puerta, pero, sin embargo, no hay ni una prueba que lleve a compartir esa valoración, pues nadie vio que se forzara la puerta y el video que se pudo ver en Sala tampoco demuestra absolutamente nada, pues, de hecho, no se ve ni la puerta, y que él fue absolutamente claro en cuanto a ese hecho de que no forzaron la puerta.
A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos mencionados es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en lo que hace referencia al delito de robo con fuerza en las cosas que ha sido objeto de enjuiciamiento y por el que han sido todos ellos condenados, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.
TERCERO.- Y a la vista de las actuaciones obrantes en autos, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado en su justa medida la prueba practicada en ellas, entre la que destaca la documentación aportada, y en concreto la grabación entregada, y la prueba testifical practicada en el acto de la vista, por cuanto que de dicha prueba no sólo ha quedado acreditado que Octavio , Baldomero y Valentín se introdujeron el día 3 de Marzo de 2.012, sobre las 21,10 horas, en un pabellón utilizado por la entidad SCI CONTROL INSPECCION, que se encontraba situado en el polígono industrial Ittola, sector 6 Naves B2-B3, de la localidad de Beasain, con la finalidad de apoderarse de los objetos que pudiera haber en su interior, a cuyo fin forzaron una de las puertas de entrada al mismo, que se encontraba cerrada, y se dirigieron hacia la zona en la que se ubican las oficinas, sino que, además, ha quedado acreditado que los tres marcharon del lugar rápidamente, tras constatar en el citado pabellón la presencia de uno de los trabajadores que se hallaban en él, siendo observados por dichos trabajadores, habiendo sido grabados por la cámara allí colocada, habiendo sido observados poco después, cuando se desplazaban en su vehículo, por un agente de la Ertzantza que se encontraba en las inmediaciones y habiendo sido debidamente identificados, tras la la llamada efectuada a la Ertzantza por D. Jenaro , encargado de la empresa y al que dieron aviso los referidos trabajadores.
Y estos hechos han quedado acreditados de toda la prueba de cargo existente en contra de los tres mencionados acusados, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que en uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por todas las declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos en el acto de la vista, por la documentación aportada, en concreto por la grabación aportada por la denunciante, y por los datos obrantes en el atestado confeccionado, prueba toda ella que ha sido adecuadamente valorada por la Juzgadora de instancia en unos pronunciamientos que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.
CUARTO.- En efecto, se da la circunstancia de que Octavio , Baldomero y Valentín en el acto del juicio reconocieron ser cierto que el día 3 de Marzo de 2.012 se introdujeron en un pabellón de la entidad SCI CONTROL INSPECCION, existente en la localidad de Beasain, pero, aún cuando los mismos indicaron en ese mismo acto que lo hicieron porque buscaban trabajo y no tenían intención de coger nada, es lo cierto que tambien compareció al acto del juicio tanto D. Jenaro , encargado de la empresa y al que dieron aviso sus trabajadores, quien señaló que se personó en ella ante la llamada que le hicieron, habiendo observado en la grabación realizada la presencia de las tres personas, y precisó tambien que la puerta por la que penetraron los acusados se hallaba cerrada, aunque no con llave, dado que estaban trabajando dentro, como los agentes de la Ertzantza números NUM001 y NUM002 , que procedieron al visionado de la cinta y que identificaron sin problema alguno a los tres acusados, y el agente de la Ertzantza número NUM003 , que vio el vehículo en el que los tres acusados marcharon del lugar cuando se hallaba en las proximidades del polígono en el que se ubica el pabellón y les reconoció en el interior del mismo.
Resulta, pues, patente que los acusados Octavio , Baldomero y Valentín , puestos de común acuerdo, penetraron el día de los hechos en un pabellón de la empresa SCI CONTROL INSPECCION, situado en el polígono industrial Ittola, sector 6 Naves B2-B3, de la localidad de Beasain, y que no lo hicieron con la finalidad por ellos indicada en el acto del juicio de buscar trabajo, sino que lo hicieron con la finalidad de apoderarse de objetos que pudieran localizar en su interior, forzando, para conseguir su finalidad, una de las puertas de entrada al mismo, que se encontraba cerrada, tras lo cual se dirigieron a la zona de oficinas, si bien marcharon rápidamente del lugar, al constatar que había allí trabajando varios empleados, los cuales se percataron, a su vez, de su presencia, como se percató de ella el agente que se hallaba en un stop y que les vio cuando circulaban en el vehículo en el que se habían desplazado al lugar y se alejaban de él.
Y tales hechos, como ya se ha indicado, han quedado acreditados de la documentación aportada y de toda esa prueba testifical ya mencionada y practicada en el acto del juicio, prueba testifical practicada son sumisión a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución y que no ha quedado desvirtuada por el hecho de que los mencionados recurrentes hayan sostenido que buscaban trabajo o que no forzaron la puerta de entrada, pues, además de darse la circunstancia de que difícilmente resulta sostenible que entraron en el pabellón en busca de trabajo, a la hora en que lo hicieron, cuando es lo cierto que iniciaron una rápida huida del lugar en cuanto se percataron de que había gente en el interior del mismo, se da la circunstancia de que el testigo D. Jenaro declaró con toda precisión que la puerta se hallaba cerrada, aunque no con llave, dado que había empleados que estaban trabajando dentro, por lo que es evidente que o bien utilizaron una llave, o bien manipularon la cerradura y la forzaron, aún cuando no la rompieron, para penetrar en su interior, tal y como señala la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que han de ser aceptados sin duda alguna por este Tribunal.
Y, puesto que ha quedado desvirtuado en debida forma y de toda la prueba practicada en las actuaciones, y que ha sido mencionada a lo largo de los distintos fundamentos de derecho de esta resolución, el principio de la presunción de inocencia consagrado en el
art. 24 de la
QUINTO.- Pero, si bien es cierto que la mencionada sentencia resulta correcta en todos sus pronunciamientos, incluido el referido a las penas que han sido impuestas a Octavio , Baldomero y Valentín , y que han sido calculadas tomando en consideración el grado de ejecución de los hechos, las circunstancias en cada uno de ellos concurrentes y el arco punitivo factible, es tambien lo cierto que si ha de realizarse en la misma la oportuna rectificación del error material en ella padecido por la Juez a quo en el momento de proceder a la transcripción de las referidas penas en el Fallo de la misma.
Ciertamente, en la mencionada sentencia, y en concreto en su Fundamento de Derecho Quinto, se indica textualmente que 'Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el
artículo
Y no obstante esas claras consideraciones, en el Fallo de la misma sentencia se determina, y se cita tambien textualmente, en primer lugar, 'Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses y de prisión junto conla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena', en segundo lugar 'Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión junto conla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena' y, en tercer lugar, 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de seis meses de prisión junto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena', lo que constituye un claro error material de transcripción, en lo que hace referencia a la pena impuesta al primero de ellos, Valentín , que, constatado en esta instancia, ha de ser lógicamente subsanado.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que la corrección de los errores sufridos en la sentencias puede verificarse mediante la oportuna aclaración, llevada a cabo por otro Juzgador distinto, en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte evidente de los propios términos de la citada sentencia, porque el salvarla, corrigiendo, no supone revisión, por otro, de lo actuado, procede rectificar la mencionada sentencia, en lo que al evidente error material padecido en ella hace referencia, error material que se traduce en un simple error de transcripción, señalando que la condena impuesta a Valentín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ha de concretarse en la pena de nueve meses y un día de prisión, junto conla accesoria de inhabilitación especial que igualmente le ha sido impuesta, por el tiempo de la condena.
SEXTO.- Y, aún cuando se ha rectificado el error de transcripción padecido en la sentencia dictada, al tratarse de un evidente error material, teniendo en cuenta la circunstancia de que los recursos de apelación interpuestos por Octavio y Baldomero y por Valentín han sido desestimados, deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Octavio y Baldomero y tambien el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos, si bien haciendo la rectificación del error material en ella padecido, consistente en un error de transcripción, y, por ello, señalando que la condena impuesta al primero de ellos Valentín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ha de concretarse en la pena de nueve meses y un día de prisión, junto conla accesoria de inhabilitación especial que igualmente le ha sido impuesta, por el tiempo de la condena, y, todo ello, imponiendo a los citados recurrentes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2015/2014 de 26 de Mayo de 2014"
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