Sentencia Penal Nº 68/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 283/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100034


Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Indefensión

Interés legitimo

Representación procesal

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 608/10

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid.

Rollo de Sala nº 283/11

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 68/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

________________________________/

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 608/10; habiendo sido partes, de un lado como apelante D. Basilio , y de otro, como apelados, D. Emilio y D. Hipolito .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 16 de julio de 2010, D. Basilio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid .

SEGUNDO .- La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: "El día 18 de mayo de 2010, se recibe en este juzgado denuncia de Basilio contra Emilio y Hipolito por amenazas."

"Fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emilio y Hipolito de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado. Se declara de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se señale y celebre nuevamente el juicio de faltas, y alega que la razón por la que no asistió al juicio fue debida a un error involuntario que sufrió.

El recurso no ha sido impugnado por los denunciados.

SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 : " La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio (RTC 2001130), por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836) implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tenganaquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte . De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648], FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero [RTC 198916], F. 2 ; 110/1989, de 12 de junio [RTC 1989110], F. 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre [RTC 1989142], F. 2 ; 17/1992, de 10 de febrero [RTC 199217], F. 2 ; 78/1992, de 25 de mayo [RTC 199278], F. 2 ; 117/1993, de 29 de marzo [RTC 1993117], F. 2 ; 236/1993 [RTC 1993236], F. único ; 308/1993, de 25 de octubre [RTC 1993308], F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero [RTC 199518], F. 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo [RTC 199859], F. 3 ; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999105], F. 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000294], F. 2)».

La aplicación de la doctrina anterior al caso examinado determina la desestimación del recurso interpuesto. La incomparecencia del hoy recurrente, como denunciante, al juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción se debió a un error del propio D. Basilio . Así lo reconoce con claridad y honestidad el mismo en el escrito del recurso. Por lo tanto, no cabe hablar de indefensión atribuible al Juzgado y sí a la escasa diligencia del recurrente. Y la indefensión atribuible a la parte que la alega no puede ser causa de nulidad del juicio celebrado y de la subsiguiente sentencia. El recurso, en definitiva, debe de estimarse.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Basilio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid , en el juicio de faltas núm. 608/2010, resolución que confirmo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.

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