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Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2011 de 25 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100025
Voces
Representación procesal
Delito de robo
Robo con violencia
Falta de lesiones
Grado de tentativa
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Medios de prueba
Dolo eventual
Calificación de los hechos
Juicio rápido por delito
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 06/11-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 517/09 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de enero de 2011.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 06/11-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 517/09 , seguido por un delito de robo con violencia y falta de lesiones frente a Miguel Ángel , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz López y defendido por la Letrada Sra. Cordero Ruíz y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2010 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y una falta de lesiones, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; B) un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Miguel Ángel , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y una falta de lesiones, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado en la alegación de error en la valoración de la prueba, considerando que no estamos ante un delito de robo con violencia al no constar de la declaración de las empleadas del supermercado en el que ocurren los hechos, que el acusado se enzarzara con ellas en un forcejeo, sino que las lesiones que presenta una de ellas en el brazo fueron casuales y no intencionadas, por lo que interesa ser absuelto del delito por el que se le condena. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado
(artículos
en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. El Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica como lo es en el caso que nos ocupa.
En este caso debemos añadir además que las alegaciones del recurrente son falsas, como se desprende de la escucha de las declaraciones vertidas en el plenario por ambas empleadas del supermercado en el que suceden los hechos, que relatan como el acusado intentaba salir del establecimiento cuando suena la alarma y la cajera le pide que le enseñe la mochila, primero se resiste pero cuando le dicen que van a llamar a la Policía accede y saca los efectos que llevaba en la mochila; pero se da cuenta que lleva mas escondidos le pide que saque todo y ahí se inicia un forcejo en cuyo curso el acusado pegó y empujó a su compañera, Verónica, relata Claudia Margarita y a ella la tiró para atrás; en un segundo episodio de forcejeo que relata esta misma testigo asegura que a ella la empuja y a su compañera le pega. Por su parte esta compañera, segunda testigo que depuso en el plenario, aseguró que hubo un forcejeo con el acusado en el curso del cual se raspó con el brazo en la pared, lesiones por las que no reclama. En ningún momento dicen que no hubiera forcejeo con el acusado para tratar de impedir que este se marchara del establecimiento con los productos; lo declaran las dos.
Pero es que además tampoco dice la segunda que sus lesiones fueran producidas de forma casual y no intencionada: esta fue la pregunta de la defensa, a la cual la testigo contestó que en el forcejeo se raspó el brazo con la pared. Desde luego la falta de lesiones le es imputable siquiera a título de dolo eventual. Hubo forcejeo con ambas empleadas, empujones y golpes según se relata; pudo representarse el acusado la posibilidad, en ese contexto violento, de causar lesiones como las que finalmente resultaron. Por tanto la calificación de los hechos es absolutamente correcta, está basada en prueba de cargo válidamente practicada y correctamente valorada, con lo que decaería el motivo de apelación alegado y con ello llegamos a la conclusión de que debe de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz López, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada a 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 517/09 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
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