Sentencia Penal Nº 68/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 64/2010 de 24 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 68/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100461

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Intimidación

Delito de robo

Robo con violencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Grado de tentativa

Falta de lesiones

Error en la valoración

Representación procesal

Autor responsable

Atenuante

Bebida alcohólica

Declaración de la víctima

Escrito de interposición

Violencia o intimidación

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Medios de prueba

Principio de presunción de inocencia

Pruebas aportadas

Reclamación de indemnización

Amenazas

Robo con violencia o intimidación

Insulto

Robo con intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00068/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2008 0009124

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2009

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: MANUELA PELAEZ CABO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 68/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 419/09, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2128/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 64/10.- contra:

Belarmino , nacido el día 1 de noviembre de 1986, hijo de José y de Elena, natural de Salamanca y vecino de Cantalpino, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y defendido por el Letrado D. José Luis del Rey García. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de junio de 2.010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación y UN MES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones y al pago de la mitad de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo, en nombre y representación de Belarmino , solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito de robo y de la falta de lesiones y de toda acusación formulada contra el mismo. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del acusado Belarmino se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 7 de junio de 2.010, la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y de una falta de lesiona, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación, y UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta de lesiones y al pago de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente tanto del delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa como de la falta de lesiones por los que resultó condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en los motivos siguientes: a) de un lado, el error en la valoración de las pruebas, al considerar, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que conforme al resultado de las pruebas practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado ni que el recurrente diera una patada al denunciante Salvador ocasionándole con ello las lesiones que sufrió en el labio ni tampoco que realizara algún tipo de violencia o intimidación con ánimo de apropiarse de dinero u objetos sobre el también denunciante Mario , dependiente del establecimiento "24 horas"; y b) de otro, la consiguiente infracción legal por aplicación indebida tanto del artículo 617. 1, del Código Penal , como de los artículos 237 y 242 del mismo Cuerpo legal.

Segundo.- En el análisis del primero de los motivos de impugnación, que se fundamenta en el error en la apreciación de las pruebas, ha de partirse de las siguientes consideraciones de carácter general, ya reiteradas en numerosas resoluciones:

1ª.- Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Y

2ª.- La doctrina jurisprudencial ha establecido ciertamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

3ª.- El denunciante Salvador manifestó en el acto del juicio oral, según consta en el acta correspondiente, que "...fue seguido por los dos chicos, el otro le dio un golpe en el ojo que le dejó medio ciego y no puede concretar si el acusado le dio o no, que le lanzó una patada pero no sabe si le dio o no, si puedo esquivarla, que tenía cortes en la boca... Que al poco el otro chico le di el golpe en la cara y al caer vio al acusado lanzarle una patada y no puede asegurar que le diese aunque cree que sí pues tenía cortes en la boca que no fueron consecuencia del golpe en el ojo...". Tal declaración ha de considerarse, tal y como ha establecido la sentencia impugnada, con plena eficacia probatoria en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado por cuanto concurren en la misma los requisitos exigidos al efecto por la doctrina jurisprudencial y anteriormente reseñados, ya que: a) si el referido denunciante no conocía al acusado y si además en el presente procedimiento no ha formulada reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios ocasionados, es indudable que se halla ausente todo móvil de carácter espúrio que pudiera privar a tal declaración de la necesaria credibilidad; b) el parte de asistencia médica que obra al folio 27 acredita la realidad de las lesiones sufridas por el referido denunciante tanto en el ojo izquierdo como en la boca; y c) aun cuando ciertamente el contenido de la declaración prestada por el mismo en el acto del juicio no es plenamente coincidente con lo afirmado en la declaración prestada en la Comisaría de Policía, existe entre las mismas una coincidencia sustancial tanto en la referente a la realidad de las agresiones como a los autores de las mismas (uno le dio un golpe en el ojo y el otro le lanzó una patada), concretando ya en el acto del juicio, a la vista personal del acusado (lo que no había tenido lugar cuando prestó declaración en la Policía, que el recurrente quien le lanzó la patada, por lo que concurre también requisito de la persistencia, que no puede entenderse desvirtuado por el hecho de que existan algunas discordancias entre una y otra declaración. Por consiguiente, en manera alguna puede considerarse errónea por disconforme con el resultado de tal prueba la conclusión de la sentencia impugnada al estimar que fue el acusado, ahora recurrente, Belarmino quien le dio una patada y le ocasionó las lesiones que sufrió en el labio.

4ª.- Y los mismo puede decirse en relación con la declaración prestada por Mario en relación con los hechos ocurridos en el interior del establecimiento "24 horas", por cuanto, si bien es verdad que en la prestada en el acto del juicio oral no manifiesta con la misma contundencia que en la prestada inmediatamente después de ocurrir los hechos en la Comisaría de Policía, del contenido de la misma puede deducirse sin género alguno de duda tanto una situación de intimidación como la intención de apoderamiento, de la que no puede considerarse totalmente ajeno dicho acusado, aun cuando fuera la persona que le acompañaba el principal protagonista, ya que asimismo afirma que también recuerda algún insulto y alguna amenaza por parte del recurrente.

5ª.- En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de concluir que en manera alguna ha existido el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, por lo que ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- El rechazo del primero de los motivos de impugnación ha de conducir necesariamente a la desestimación del segundo de los motivos, toda vez que, en primer lugar, si está acreditado que el recurrente Belarmino propinó una patada a Salvador y como consecuencia de ello éste sufrió diversas lesiones, es evidente que tales hechos son constitutivos de una falta prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal, y, en segundo término, si consta igualmente probado tanto la existencia de amenazas como una intención de apoderamiento de dinero u objetos de los existentes en el establecimiento, es indudable que los referidos hechos constituyen el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, al no conseguir su propósito, previsto en los artículos 237 y 242 , en relación con el artículo 16, todos ellos del mismo Código Penal .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Belarmino y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Belarmino , representado por la Procuradora Doña Manuel Peláez Cabo, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 7 de junio de 2.010 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 64/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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