Sentencia Penal Nº 68/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 13/2008 de 14 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 68/2008


Voces

Medidas de seguridad

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Homicidio imprudente

Antecedentes penales

Práctica de la prueba

Delito de homicidio

Responsabilidad

Infracción normas prevención riesgos laborales

Integridad física

Omisión

Autor responsable

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Daños morales

Responsabilidad penal subsidiaria

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Responsabilidad penal

Aplicación de la pena

Lesividad

Intereses legales

Interés legal del dinero

Presunción de inocencia

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 13/08

P.A. 45/00 Instr. 5 Torrent (antes D.P. 224/99)

P.A. 384/01 Penal 2 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/a.

Soler Monforte

Portolés Cervera

SENTENCIA NÚMERO 68/08

==============================

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 224, de fecha 31 de mayo de 2007, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 384 de 2001 , por delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente.

Han sido partes en el recurso, como apelante Daniel , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Angel Muñoz Paz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Milagros y Araceli , representadas por la Procuradora Dña. Carmen Portolés Cervera y dirigdas por la Letrada Dña. Mª José Veiga Conde; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que en el Procedimiento Abreviado 384/01 por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia se dictó Sentencia núm. 155/06 , con los siguientes hechos probados; Luis Pablo , de 44 años y sin antecedentes penales, como Jefe de Obra de la mercantil Surenan, S.L. de su hermano Daniel , que se encuentra en rebeldía, era administrador gerente, y Héctor , de 46 años y sin antecedentes penales, que era el encargado, estaban realizando una obra en la calle Valentín Paredes, núm. 23 de Torrent, cuando sobre las 12'40 horas del día 4 de febrero de 1999, el trabajador Andrés , estaba llevando a cabo el izado de unos rodapiés depositados en un carro, desde la planta baja a la segunda, en cuya balconada se encontraba, mediante una pequeña pluma, la cual consistía en un tornapunta metálico de sección cuadrada que se ajustaba mediante un tornillo de apriete entre el suelo del forjado de planta y el forjado de planta y el forjado de techo y al que, mediante dos bisagras, se sujeta la estructura del motor. Pero dado que nadie de los acusados, se preocupó de revisar el correcto anclaje de la grúa pluma, cuyo tornillo de anclaje debía revisarse todos los días, éste se aflojó y venció hacia el exterior por el peso de la carga, lo que motivó que el trabajador a quien no se le facilitó los medios de protección personal que exigen las ordenanzas, ni se le exigió por parte del jefe de obra, encargado o dueño, el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, dado que nadie llevaba cinturón de seguridad y solo había uno en la obra, éste al intentar evitar la caída de la pluma (maquinillo) se precipitó al vacío desde una altura de 6 metros, produciéndose gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento al cabo de pocos días. Levantada acta por la Inspección de Trabajo en la referida obra en construcción, se constató la infracción de los artículos 4 R.C. 773/97 de 30 de mayo sobre utilización de equipos de protección individual por los trabajadores Anexo IV parte C, punto 3, letra b) R.D. 1627/97 24 de octubre, artículo 17.2 Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y artículo 14.2 y 15.2 de la misma ley , calificando la Administración la conducta empresaria como infracción administrativa grave del artículo 16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre. Y los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1.- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1º del Código Penal. 2 .- De los delitos enunciados debe responder en concepto de autor del art. 28 del Código Penal el acusado Luis Pablo , por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran, por la valoración conjunta y en derecho de toda la prueba practicada en el plenario. Y ello se desprende porque con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligado, no facilitó a los trabajadores que estaban a su servicio los medios necesarios para que los mismos desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, de forma que no se pusiera en peligro grave su vida, salud o integridad física. Produciéndose un accidente laboral, del que resultó muerto Andrés , como consecuencia de la caída del citado obrero de la obra en construcción. Primero valorar la propia declaración del acusado Luis Pablo , el cual manifiesta que era el administrador y accionista de la empresa, que las medidas de seguridad estaban a su cargo y responsabilidad, manifestando que el día de los fatales hechos no se había revisado el maquinillo existiendo solo un cinturón para tres maquinillos. El otro acusado Héctor , manifiesta que cuando no estaba Luis Pablo , el coacusado, era el que se encargaba como encargado de la seguridad de la obra si veía que no se cumplían las medidas de seguridad. Manifiesta que la asignación de las tareas que conllevaron la caída y fallecimiento del trabajador fueron designadas por Luis Pablo . En la obra desempeñaba la función de oficial de 1ª. El hecho fundamental a valorar es la actuación de los acusados para poder ver si la actuación de los mismos por acción u omisión, fuera la causante del fatal accidente. Importante declaración la de Gregorio , arquitecto técnico de la Dirección Territorial de Empleo, el cual manifiesta que la caída del anclaje al que iba unido el maquinillo, se produjo por la no comprobación que casi a diario se ha de hacer de la fortaleza del anclaje, ya que con el uso éste que en la base tiene un tornillo de seguridad, se va aflojando. Comprobación que ya viene determinada en las instrucciones de uso del fabricante de la citada máquina. Para el testigo es evidente que la causa del accidente fue que el anclaje del maquinillo no tenía la suficiente tensión como para sujetar la carga de material de construcción que estaba realizando el obrero fallecido, y el no portar éste el cinturón anticaída que deben usar en este tipo de trabajos. Así manifiesta que el cinturón que se encontró en la obra era un cinturón de sujeción y no de anticaída que es el que se tiene que ofrecer a los trabajadores para uso en trabajos de altura, ya que el de sujeción, podría evitar la caída pero seguramente no una lesión grave en la columna del obrero ante su caída ya que no le sujeta el tronco en debidas condiciones. Manifiesta el testigo que en las plantas en las que estaban los maquinillos, en especial en la planta desde la que se produjo la caída fatal, no existían ningún punto seguro de anclaje para el cinturón. Es decir que si bien existía un cinturón, recordemos no adecuado para el trabajo realizado, mal podría haber sido anclado por un mosquetón a un elemento de anclaje seguro, tal y como determina el testigo. Por las defensas se mantiene la idea que lo que se había roto era el anclaje del maquinillo y que por eso se había producido la fatal caída, produciendo el fallecimiento del obrero. Mantienen que el mismo se rompió, no que se aflojó. El testigo referido manifiesta que cuando inspeccionó en la obra el anclaje no vio ninguna rotura en el mismo. Así valorar la prueba testifical del inspector de trabajo y seguridad social, Juan Miguel , el cual se ratifica en acto de juicio en su informe folios 243 y ss., de la causa, en la que afirma en conclusión y resumen que, levantada acta por la citada inspección de trabajo, se constató la infracción de los artículos 4 R.D. 773/1997 de 30 de mayo sobre utilización de equipos de protección individual por los trabajadores Anexo IV, parte C, punto 3, letra B), R.D. 1627/97 24 de octubre artículo 17.2 Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales y artículo 14.2 y 15.2 de la misma ley , calificando la administración a la conducta de la empresa, como infracción administrativa grave del artículo 16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre . De la revisión que realizó en la obra afirma una clara infracción de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad, ya que el empresario o el encargado de seguridad son los que tienen que velar por el buen uso de los equipos de seguridad de protección individual facilitando los medios y vigilando el cumplimiento de las medidas de protección por parte de los trabajadores a su cargo. Asimismo valorar la testifical de Jose Daniel , perteneciente al Gabinete de Seguridad en el Trabajo, ratifica su informe, folios 264 y ss de la causa, que "La causa del suceso: Falta de apriete del mástil del maquinillo entre ambos forjados, que propició al intentar elevar un carro con material, que éste se precipitase al suelo de la vía pública. Causa de las consecuencias: la no utilización de cinturón de seguridad anclado a punto sólido de la estructura de la obra, supuso la caída del operario desde el segundo piso a la calle". El cual concluye en referencia a su visita al día siguiente de ocurrido el accidente que no contempló ningún defecto en el maquinillo, entendiendo que es muy normal que los anclajes de los maquinillos se aflojen por el simple uso de los mismos. Que cuando realiza su visita a la obra al día siguiente no ve los cinturones de seguridad que deben entregarse a los obreros para realizar trabajos en altura como el de carga a través de maquinillos. Ni siquiera, más importante si cabe, existían puntos de anclaje para el mosquetón de los cinturones en ninguna de las plantas de la obra, para la colocación de los mismos cinturones aunque existieran los mismos. Sobre la tan prendida por la defensa rotura del anclaje manifiesta el testigo que inspeccionado el anclaje y el maquinillo no ve rotura alguna en aquél, que hubiera podido producir la rotura del primero y caída de ambos a la calle, manteniendo la tesis de que el anclaje se aflojó y produjo la caída del mismo y como consecuencia la del maquinillo y detrás de él, la del trabajador. Es decir que existen pruebas contundentes de la realidad de lo ocurrido esto es la caída del maquinillo por el afloje del anclaje al vacío, porque todas las pruebas practicadas en acto de juicio oral constatan de forma fehaciente este hecho, ya que se trata de testigos que vieron la maquinaria, algunos de ellos, al día siguiente del de sucesión de los hechos y que se trata de testigos que ejercen normalmente como peritos en accidentes de trabajo, que están acostumbradísimos a realizar esta tarea, absolutamente imparciales y competentes. Ninguna prueba se ha practicado por las defensas sobre la tan alegada y referida rotura del anclaje del maquinillo, circunstancia que cuanto menos sorprendente. El testigo Luis Miguel , trabajador en la obra el día de los hechos, manifiesta que las órdenes las daban tanto el empresario Luis Pablo como Héctor , órdenes de trabajo así como las tendentes a que por los trabajadores se cumplieran las medidas de seguridad. Manifiesta el testigo que la revisión del buen estado de los aparatos era competencia de los dos acusados. De todas las pruebas procede entender que el principio de inocencia ha quedado absolutamente destruido con pruebas válidas, contundentes, que se han producido con un resultado, siempre acorde entre ellas y con la realidad de lo sucedido, por loq ue procede sin duda en justicia la condena del acusado Luis Pablo por los delitos por los que viene siendo acusado, y que conforman los hechos que se declaran probados, pues el mismo era el propietario de la empresa, no realizaba tareas propias de albañilería en la obra en la que se produjo el accidente, en suma era el beneficiario de los altos beneficios de las empresas de construcción, fue la persona que encargó la subida del material al fallecido el día en que sucedieron los hechos, y era el que tenía que haberse preocupado de entregar y proveer a los trabajadores de las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el que está siendo acto de valoración en los presentes autos.

No puede afirmarse lo mismo de la conducta de Héctor , pues el mismo ejercía las labores de encargado en una obra pequeña, pero a su vez realizaba no sólo las tareas de encargado sino también las de trabajador en las distintas tareas de construcción, no consta que el mismo tuviera preparación alguna para ejercer la labor de técnico en seguridad, y mal puede estar absolutamente seguro del cumplimiento de las normas de seguridad cuando tiene que estar pendiente de su propia labor diaria en la obra. 3.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. 4.- Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente y de las costas que se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a los culpables de los mismos, según expresa disposición de los artículos 116 y 123, 109 y siguientes y concordantes del Código Penal . Para la fijación de la indemnización a favor de los lesionados, es evidente que es más acorde con la realidad social el baremo para accidentes de circulación fijado por resolución de 24 de enero de 2008 de la Dirección general de seguros, pues hay que indemnizar con arreglo a las cuantías vigentes a la fecha de la fijación de la indemnización, esto es a la fecha de la presente sentencia, pues se desconoce cuando se va a hacer efectiva la indemnización y si la misma va o no a ser efectiva. Teniendo en cuenta las citadas cantidades, y teniendo en el horizonte las mismas procede fijar las indemnizaciones que no tienen porque ajustarse exactamente a lo fijado por la mentada resolución. Deberá indemnizar a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros. En la aplicación de la pena se atenderá al art. 66.6º del C. Penal , en atención a la gravedad de los hechos y el resultado lesivo de los mismos. En base a los anteriores antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos y vistos además de los citados, los artículos 10, 12, 19 al 23, 27 al 31, 60 al 66, 70, 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal, y los artículos 17 y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena por el delito de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debiendo asimismo el acusado indemnizar a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros más los intereses legales de las citadas cantidades, a contar desde la fecha de la presente resolución. Debo absolver y absuelvo a Héctor , con todos los pronunciamientos favorables

Queda probado que el acusado Daniel , era gerente administrador de la mercantil Surenam, S.L. a la que pertenecía el ya referido trabajador fallecido y era el propietario del 75 por ciento de la mercantil.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena por el delito de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 30 días, y como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Deberá indemnizar con carácter conjunto y solidario junto con Luis Pablo a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros, aplicándose la fianza a dicho pago.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en infracción del derecho a la presunción de inocencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 18 de enero de 2008.

Fundamentos

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 13/08

P.A. 45/00 Instr. 5 Torrent (antes D.P. 224/99)

P.A. 384/01 Penal 2 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/a.

Soler Monforte

Portolés Cervera

SENTENCIA NÚMERO 68/08

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 224, de fecha 31 de mayo de 2007, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 384 de 2001 , por delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente.

Han sido partes en el recurso, como apelante Daniel , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Angel Muñoz Paz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Milagros y Araceli , representadas por la Procuradora Dña. Carmen Portolés Cervera y dirigdas por la Letrada Dña. Mª José Veiga Conde; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que en el Procedimiento Abreviado 384/01 por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia se dictó Sentencia núm. 155/06 , con los siguientes hechos probados; Luis Pablo , de 44 años y sin antecedentes penales, como Jefe de Obra de la mercantil Surenan, S.L. de su hermano Daniel , que se encuentra en rebeldía, era administrador gerente, y Héctor , de 46 años y sin antecedentes penales, que era el encargado, estaban realizando una obra en la calle Valentín Paredes, núm. 23 de Torrent, cuando sobre las 12'40 horas del día 4 de febrero de 1999, el trabajador Andrés , estaba llevando a cabo el izado de unos rodapiés depositados en un carro, desde la planta baja a la segunda, en cuya balconada se encontraba, mediante una pequeña pluma, la cual consistía en un tornapunta metálico de sección cuadrada que se ajustaba mediante un tornillo de apriete entre el suelo del forjado de planta y el forjado de planta y el forjado de techo y al que, mediante dos bisagras, se sujeta la estructura del motor. Pero dado que nadie de los acusados, se preocupó de revisar el correcto anclaje de la grúa pluma, cuyo tornillo de anclaje debía revisarse todos los días, éste se aflojó y venció hacia el exterior por el peso de la carga, lo que motivó que el trabajador a quien no se le facilitó los medios de protección personal que exigen las ordenanzas, ni se le exigió por parte del jefe de obra, encargado o dueño, el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, dado que nadie llevaba cinturón de seguridad y solo había uno en la obra, éste al intentar evitar la caída de la pluma (maquinillo) se precipitó al vacío desde una altura de 6 metros, produciéndose gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento al cabo de pocos días. Levantada acta por la Inspección de Trabajo en la referida obra en construcción, se constató la infracción de los artículos 4 R.C. 773/97 de 30 de mayo sobre utilización de equipos de protección individual por los trabajadores Anexo IV parte C, punto 3, letra b) R.D. 1627/97 24 de octubre, artículo 17.2 Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y artículo 14.2 y 15.2 de la misma ley , calificando la Administración la conducta empresaria como infracción administrativa grave del artículo 16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre. Y los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1.- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1º del Código Penal. 2 .- De los delitos enunciados debe responder en concepto de autor del art. 28 del Código Penal el acusado Luis Pablo , por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran, por la valoración conjunta y en derecho de toda la prueba practicada en el plenario. Y ello se desprende porque con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligado, no facilitó a los trabajadores que estaban a su servicio los medios necesarios para que los mismos desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, de forma que no se pusiera en peligro grave su vida, salud o integridad física. Produciéndose un accidente laboral, del que resultó muerto Andrés , como consecuencia de la caída del citado obrero de la obra en construcción. Primero valorar la propia declaración del acusado Luis Pablo , el cual manifiesta que era el administrador y accionista de la empresa, que las medidas de seguridad estaban a su cargo y responsabilidad, manifestando que el día de los fatales hechos no se había revisado el maquinillo existiendo solo un cinturón para tres maquinillos. El otro acusado Héctor , manifiesta que cuando no estaba Luis Pablo , el coacusado, era el que se encargaba como encargado de la seguridad de la obra si veía que no se cumplían las medidas de seguridad. Manifiesta que la asignación de las tareas que conllevaron la caída y fallecimiento del trabajador fueron designadas por Luis Pablo . En la obra desempeñaba la función de oficial de 1ª. El hecho fundamental a valorar es la actuación de los acusados para poder ver si la actuación de los mismos por acción u omisión, fuera la causante del fatal accidente. Importante declaración la de Gregorio , arquitecto técnico de la Dirección Territorial de Empleo, el cual manifiesta que la caída del anclaje al que iba unido el maquinillo, se produjo por la no comprobación que casi a diario se ha de hacer de la fortaleza del anclaje, ya que con el uso éste que en la base tiene un tornillo de seguridad, se va aflojando. Comprobación que ya viene determinada en las instrucciones de uso del fabricante de la citada máquina. Para el testigo es evidente que la causa del accidente fue que el anclaje del maquinillo no tenía la suficiente tensión como para sujetar la carga de material de construcción que estaba realizando el obrero fallecido, y el no portar éste el cinturón anticaída que deben usar en este tipo de trabajos. Así manifiesta que el cinturón que se encontró en la obra era un cinturón de sujeción y no de anticaída que es el que se tiene que ofrecer a los trabajadores para uso en trabajos de altura, ya que el de sujeción, podría evitar la caída pero seguramente no una lesión grave en la columna del obrero ante su caída ya que no le sujeta el tronco en debidas condiciones. Manifiesta el testigo que en las plantas en las que estaban los maquinillos, en especial en la planta desde la que se produjo la caída fatal, no existían ningún punto seguro de anclaje para el cinturón. Es decir que si bien existía un cinturón, recordemos no adecuado para el trabajo realizado, mal podría haber sido anclado por un mosquetón a un elemento de anclaje seguro, tal y como determina el testigo. Por las defensas se mantiene la idea que lo que se había roto era el anclaje del maquinillo y que por eso se había producido la fatal caída, produciendo el fallecimiento del obrero. Mantienen que el mismo se rompió, no que se aflojó. El testigo referido manifiesta que cuando inspeccionó en la obra el anclaje no vio ninguna rotura en el mismo. Así valorar la prueba testifical del inspector de trabajo y seguridad social, Juan Miguel , el cual se ratifica en acto de juicio en su informe folios 243 y ss., de la causa, en la que afirma en conclusión y resumen que, levantada acta por la citada inspección de trabajo, se constató la infracción de los artículos 4 R.D. 773/1997 de 30 de mayo sobre utilización de equipos de protección individual por los trabajadores Anexo IV, parte C, punto 3, letra B), R.D. 1627/97 24 de octubre artículo 17.2 Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales y artículo 14.2 y 15.2 de la misma ley , calificando la administración a la conducta de la empresa, como infracción administrativa grave del artículo 16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre . De la revisión que realizó en la obra afirma una clara infracción de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad, ya que el empresario o el encargado de seguridad son los que tienen que velar por el buen uso de los equipos de seguridad de protección individual facilitando los medios y vigilando el cumplimiento de las medidas de protección por parte de los trabajadores a su cargo. Asimismo valorar la testifical de Jose Daniel , perteneciente al Gabinete de Seguridad en el Trabajo, ratifica su informe, folios 264 y ss de la causa, que "La causa del suceso: Falta de apriete del mástil del maquinillo entre ambos forjados, que propició al intentar elevar un carro con material, que éste se precipitase al suelo de la vía pública. Causa de las consecuencias: la no utilización de cinturón de seguridad anclado a punto sólido de la estructura de la obra, supuso la caída del operario desde el segundo piso a la calle". El cual concluye en referencia a su visita al día siguiente de ocurrido el accidente que no contempló ningún defecto en el maquinillo, entendiendo que es muy normal que los anclajes de los maquinillos se aflojen por el simple uso de los mismos. Que cuando realiza su visita a la obra al día siguiente no ve los cinturones de seguridad que deben entregarse a los obreros para realizar trabajos en altura como el de carga a través de maquinillos. Ni siquiera, más importante si cabe, existían puntos de anclaje para el mosquetón de los cinturones en ninguna de las plantas de la obra, para la colocación de los mismos cinturones aunque existieran los mismos. Sobre la tan prendida por la defensa rotura del anclaje manifiesta el testigo que inspeccionado el anclaje y el maquinillo no ve rotura alguna en aquél, que hubiera podido producir la rotura del primero y caída de ambos a la calle, manteniendo la tesis de que el anclaje se aflojó y produjo la caída del mismo y como consecuencia la del maquinillo y detrás de él, la del trabajador. Es decir que existen pruebas contundentes de la realidad de lo ocurrido esto es la caída del maquinillo por el afloje del anclaje al vacío, porque todas las pruebas practicadas en acto de juicio oral constatan de forma fehaciente este hecho, ya que se trata de testigos que vieron la maquinaria, algunos de ellos, al día siguiente del de sucesión de los hechos y que se trata de testigos que ejercen normalmente como peritos en accidentes de trabajo, que están acostumbradísimos a realizar esta tarea, absolutamente imparciales y competentes. Ninguna prueba se ha practicado por las defensas sobre la tan alegada y referida rotura del anclaje del maquinillo, circunstancia que cuanto menos sorprendente. El testigo Luis Miguel , trabajador en la obra el día de los hechos, manifiesta que las órdenes las daban tanto el empresario Luis Pablo como Héctor , órdenes de trabajo así como las tendentes a que por los trabajadores se cumplieran las medidas de seguridad. Manifiesta el testigo que la revisión del buen estado de los aparatos era competencia de los dos acusados. De todas las pruebas procede entender que el principio de inocencia ha quedado absolutamente destruido con pruebas válidas, contundentes, que se han producido con un resultado, siempre acorde entre ellas y con la realidad de lo sucedido, por loq ue procede sin duda en justicia la condena del acusado Luis Pablo por los delitos por los que viene siendo acusado, y que conforman los hechos que se declaran probados, pues el mismo era el propietario de la empresa, no realizaba tareas propias de albañilería en la obra en la que se produjo el accidente, en suma era el beneficiario de los altos beneficios de las empresas de construcción, fue la persona que encargó la subida del material al fallecido el día en que sucedieron los hechos, y era el que tenía que haberse preocupado de entregar y proveer a los trabajadores de las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el que está siendo acto de valoración en los presentes autos.

No puede afirmarse lo mismo de la conducta de Héctor , pues el mismo ejercía las labores de encargado en una obra pequeña, pero a su vez realizaba no sólo las tareas de encargado sino también las de trabajador en las distintas tareas de construcción, no consta que el mismo tuviera preparación alguna para ejercer la labor de técnico en seguridad, y mal puede estar absolutamente seguro del cumplimiento de las normas de seguridad cuando tiene que estar pendiente de su propia labor diaria en la obra. 3.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. 4.- Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente y de las costas que se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a los culpables de los mismos, según expresa disposición de los artículos 116 y 123, 109 y siguientes y concordantes del Código Penal . Para la fijación de la indemnización a favor de los lesionados, es evidente que es más acorde con la realidad social el baremo para accidentes de circulación fijado por resolución de 24 de enero de 2008 de la Dirección general de seguros, pues hay que indemnizar con arreglo a las cuantías vigentes a la fecha de la fijación de la indemnización, esto es a la fecha de la presente sentencia, pues se desconoce cuando se va a hacer efectiva la indemnización y si la misma va o no a ser efectiva. Teniendo en cuenta las citadas cantidades, y teniendo en el horizonte las mismas procede fijar las indemnizaciones que no tienen porque ajustarse exactamente a lo fijado por la mentada resolución. Deberá indemnizar a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros. En la aplicación de la pena se atenderá al art. 66.6º del C. Penal , en atención a la gravedad de los hechos y el resultado lesivo de los mismos. En base a los anteriores antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos y vistos además de los citados, los artículos 10, 12, 19 al 23, 27 al 31, 60 al 66, 70, 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal, y los artículos 17 y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena por el delito de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debiendo asimismo el acusado indemnizar a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros más los intereses legales de las citadas cantidades, a contar desde la fecha de la presente resolución. Debo absolver y absuelvo a Héctor , con todos los pronunciamientos favorables

Queda probado que el acusado Daniel , era gerente administrador de la mercantil Surenam, S.L. a la que pertenecía el ya referido trabajador fallecido y era el propietario del 75 por ciento de la mercantil.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena por el delito de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 30 días, y como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Deberá indemnizar con carácter conjunto y solidario junto con Luis Pablo a la esposa del fallecido Dª Milagros , por la muerte de su esposo, incluidos los daños morales en la suma de 96.614,12 euros y a Araceli hija del fallecido por el mismo concepto en la suma de 16.102,35 euros, aplicándose la fianza a dicho pago.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en infracción del derecho a la presunción de inocencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 18 de enero de 2008.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 384/01 ; la REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Daniel de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente de los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de primera instancia y las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 384/01 ; la REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Daniel de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente de los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de primera instancia y las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 13/2008 de 14 de Febrero de 2008

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