Sentencia Penal Nº 68/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 34/2008 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 29067370032008100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 34 DE 2.0008

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CATORCE DE MALAGA

JUICIO DE FALTAS NUMERO 49 DE 2.006

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 68 DE 2.008

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo

Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número

Catorce de Málaga, con el número 49 de 2.006, sobre falta de imprudencia.

Como apelante, Benedicto , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo

de apelación número 34 de 2.008, que ha estado asistido por la Abogado Doña Pilar Escalante Domínguez.

Como apelados Silvia y Manuel , igualmente ya circunstanciados en dichos autos

de juicio de faltas, que ha estado representados por el Procurador Don José Maria Valdés Morillo, siendo el Abogado Don Miguel

Díaz Puche.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, en fecha 21 de marzo de 2.007, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que el día 11 de enero de 2005 cuando Manuel circulaba con su motocicleta por la Avda López de Rueda haciendolo correctamente por su carril, vio interceptada su trayectoria por la conducta Don Benedicto conductor del vehículo propiedad de la entidad EMASA, el cual circulaba por el carril contrario y que al pretender entrar en un parking situado a su izquierda, invade el carril por el que circulaba el sr Manuel, dando lugar a que se produjera la colisión. A resultas del accidente se produjeron tanto daños personales como materiales, constando en autos reserva de acciones civiles por parte del perjudicado". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de 2 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y al pago de la costas procesales. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre la responsabilidad civil habida cuenta de la reserva de acciones realizada por el perjudicado".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Abogado Señora Escalante Domínguez, en defensa de los intereses de Benedicto, sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Procurador Señor Valdés Morillo, en nombre de Silvia y Manuel.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 18 de febrero de 2.008 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien ahora decide entiende que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Juez de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sinó también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, quien ahora sentencia, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria de la apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se da por reproducido en la literalidad de su propio texto, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta plenamente conforme a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, apareciendo claro que el recurrente llevó a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, habiendo creado la situación de riesgo desencadenante del siniestro derivado de la interceptación de la marcha del ciclomotor guiado por Manuel, no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de la parte recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no consta elemento de prueba alguno que desvirtúe estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinataria de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de la falta de imprudencia del artículo 621-3 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga, lo que consecuentemente, reiterado lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Segundo.- Que no obstante proceder la desestimación del recurso, no apreciándose que con ocasión del mismo el recurrente haya obrado con temeridad o mala fe, ni con el propósito de dilatar indebidamente el procedimiento, de conformidad con el artículo 240-1 , en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.007, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Catorce de Málaga , debo confirmar y confirmo dicha sentencia.

Asímismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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