Sentencia Penal Nº 678/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 143/2012 de 25 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 678/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100471


Voces

Intimidación

Violencia

Hurto

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Robo

Grave adicción a sustancias tóxicas

Robo con intimidación

Error en la valoración de la prueba

Eximentes completas

Medios de prueba

Prueba de cargo

Declaración de hechos probados

Atenuante

Daños y perjuicios

Eximentes incompletas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 143/12-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2012.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 143/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 30/12, seguido por un delito de robo con intimidación frente a Fidel , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frigola Casali y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Arriba, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell de fecha 23 de febrero de 2012 , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Condeno a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal a la pena de prisión de un año y cinco meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil también condeno a Fidel a abonar a la perjudicada titular de la farmacia la cantidad de 500 euros que constan ya ingresados en la cuenta de consignaciones del Juzgado y que se corresponden con la cantidad intervenida al acusado en el momento de su detención, más los intereses de esta cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada aunque suprimiendo de la misma la siguiente frase "i aprofitant que es trobaven fora d'hores d'atenció al públic"

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por el acusado que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación,

se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos relativos al robo considerando los hechos constitutivos de hurto al entender que no hubo intimidación ni violencia, o en caso de entender acreditado que si hubo, esta debe de ser considerada mínima y condenar por el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.3 del Código Penal , con la aplicación de la eximente completa o incompleta de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que el recurso sea desestimado e íntegramente confirmada la resolución combatida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando aunque de forma un tanto sucinta, los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. Lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la sentencia contiene una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, debiéndose respetar los hechos tal y como se declaran probados a excepción del dato de que la farmacia si estaba abierta al público como se desprende de la declaración vertida en el plenario por la empleada de farmacia que depuso en segundo lugar, Sra. Gregoria .

Pero también es cierto que de la propia declaración de hechos probados podemos advertir que la violencia e intimidación empleadas por el acusado fueron de mínima entidad y convenimos con el apelante en la necesidad de considerar los hechos incardinables en el subtipo atenuado, previsto tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, en el apartado cuarto del artículo 242 del citado cuerpo legal . Si bien es verdad que los hechos en ningún modo pueden ser calificados como hurto, como pretende la defensa, teniendo en cuenta que el apoderamiento no se produjo al descuido, no es menos cierto que la intimidación fue ligera; que se pidió de forma contundente el dinero por parte del acusado, además seguido de la frase "si no me lo das lo cojo yo", comenzando seguidamente a tocar la caja fuerte con insitencia, lo que provocó miedo y nerviosimo en la empleada, Sra. Gregoria , como ella declaró y que tanto ella como su compañera trataran de arrebatarle el fajo de billetes que había cogido de la caja, pero viendo que no podían hacer nada y tratando de evitar cualquier daño sobre sus personas le dejaron marchar. Hubo un pequeño forcejeo, según se ha explicado y una mínima violencia (empujón para salir del pequeño lugar constituida por la zona de dispensación de la farmacia asaltada), por tanto los hechos no son constitutivos de hurto pero sí del subtipo atenuado del robo por la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas, lo cual tiene su reflejo penológico en la rebaja de la pena en un grado (de uno a dos años de prisión). La última petición del apelante, en cuanto a la consideración del estado de drogadicción del acusado como eximente incompleta debe de ser rechazado aceptándose las correctas conclusiones de la sentencia sobre el particular, fiel reflejo de la prueba practicada en este extremo sobre todo de la pericial médico forense, manteniéndose la consideración de la circunstancia atenuante como muy cualificada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 66.1.7ª se aplicará la pena inferior en grado por persistir ese fundamento cualificado de atenuación considerando adecuada la pena de 8 meses de prisión, y al concurrir también una atenuante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada a 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 30/12, revocamos esa sentencia y si bien confirmamos la condena de Fidel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, se califica el mismo de atenuado y se le impone la pena de ocho meses de prisión, confirmando en sus restantes extremos la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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