Sentencia Penal Nº 677/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 50/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 677/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100395

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8551


Voces

Declaración de la víctima

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Intimidación

Reformatio in peius

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Prueba documental

Robo con intimidación

Declaración del testigo

Atestado

Reconocimiento en rueda

Reconocimiento fotográfico

Carga de la prueba

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION RP Nº 50/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 803/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A nº 677/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 26 de mayo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Casas Muñoz en representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D.ª Carlos Alberto en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Alejo en la cantidad en que sea tasado el teléfono móvil y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D.ª Ana María Casas Múñoz en representación de Carlos Alberto que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 20 de mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de mayo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación alega, en realidad, error en la valoración de la prueba por entender, de forma contradictoria, que de la declaración de la víctima se colige que no sufrió intimidación sino que se asustó ante una broma que le gastaban y que, por otro lado, existe un móvil espúreo.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

No obstante, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.

Y la autoría del acusado del ilícito penal de robo con intimidación deriva no solo de la declaración de la víctima sino de la absurda lógica de los hechos en la declaración del acusado, que explican la comisión por parte del mismo de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.

TERCERO.- En este sentido, hay que señalar que, en primer lugar, existe prueba directa de la comisión delictiva por parte del acusado.

En efecto, prima facie, contamos con la declaración testifical de la víctima, Sr. Alejo que, tanto en su declaración en instrucción como en el plenario, ha manifestado esencialmente que estaba sobre las 8 en el parque de la Paz de Móstoles cuando unos chicos (6 o 7) le llamaron por su apodo (porque uno le conocía) y le pidieron un euro. Luego señaló que él les dijo que no tenía nada pero empezaron a empujarle y le quitaron la riñonera (donde tenía unos céntimos, el móvil las llaves y la cartera) y solo se llevaron el dinero y el móvil (un nokia 6280) devolviéndole la tarjeta. Finalmente dijo que al acusado solo lo conocía de vista y que no había tenido ningún problema con el mismo no viéndolo hasta el día del juicio y que desde luego no era una broma.

Y tanto el Tribunal Supremo (SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitucional (STC 201/89, 160/90, 173/90, 229/91 y 64/94 , entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

a) verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

c) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Pues bien, en la víctima concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que conocía al acusado de vista, con lo que ningún móvil espúreo se observa ni explica la defensa, con lo que dicha alegación debe perecer.

Del mismo modo, concurren los criterios de persistencia y verosimilitud puesto que Alejo ha mantenido la misma versión, de forma esencial, en sus declaraciones anteriores al plenario (folio 9 y 83) sin que en las mismas se observe ningún tipo de contradicción relevante.

Y la persistencia y verosimilitud derivan de los propios reconocimientos que la víctima hizo en el reconocimiento fotográfico y en la rueda de reconocimiento del acusado explicando que no pudo reconocer al resto de sus acompañantes porque no se encontraban en las fotos que le mostró la policía y que aprovecharon su superioridad numérica para empujarle y quitarle la riñonera no haciendo nada debido al temor que tenía. Y por último, si algo aclaró a las preguntas de la defensa es que no se trataba de una broma y añadiríamos nosotros, que mal puede hablarse de broma cuando ni se utilizó ese tono ni puede considerarse como tal cuando se quedan con el objeto más valioso (el móvil) y con el más disponible (el dinero).

A todo ello hay que añadir, como elemento corroborador las contradicciones en que ha incurrido el propio acusado, puesto que mientras en instrucción (folio 34) afirmó que no salió ese día de Getafe y que estaba con su amigo Mario, en el plenario afirma que estuvo en casa con dos amigos pero que luego salio a dar una vuelta por el barrio, no trayendo a los referidos amigo/os para corroborar su versión.

En efecto, y en cuanto a la versión exculpatoria de los acusados en el plenario ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Y si los imputados, pese a carecer de la carga probatoria, introducen en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial (STS 5/6 y 10/11, 16/12/92 y 28/4, 24/9, y 20/10/93, 6 y 27/9/94, 12/2/97, 21/2/98, 25/10/99, 23/5, 17/9, 16 y 29/10 y 19/12/01, 11 y 12/6/02 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la Sala considera que el acusado ha introducido en la declaración en el juicio oral datos falsos, contradictorios o poco creíbles como se desprende de sus propias declaraciones, lo que constituye un fuerte indicio de su autoría.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Gallego Pérez en representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 15 de septiembre de 2009 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 23ª, en el día ______________________________ .Doy fe.

Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 50/2010 de 26 de Mayo de 2010

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