Sentencia Penal Nº 677/20...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 183/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 677/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100429

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9500


Voces

Robo con violencia

Declaración de hechos probados

Presunción de inocencia

Falta de motivación

Delito de robo

Delitos de lesiones

Falta de lesiones

Representación procesal

Intimidación

Robo con intimidación

Arrebato

Tentativa

Grado de tentativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 183/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 677/10

En la Villa de Madrid, quince de junio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Belén Arce Cantano en nombre y representación de don Rodrigo , contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de abril de dos mil diez , en procedimiento abreviado 108/10 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de abril de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 108/10, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y así se declara que el día 30 de diciembre de 2009, sobre las 04:50 horas, Rodrigo , se acercó a Modesta , que se dirigía a la parada del autobús, sita en la carretera de Loeches, en la localidad de Arganda del Rey, pidiéndole fuego. Al ver que se acercaba, Modesta aceleró la marcha para coger en autobús que en ese momento estaba parado. Rodrigo entonces, con intención de obtener un beneficio para sí mismo, le exigió que le diera el bolso arrancándoselo de un tirón a continuación. Al ver esa actuación, Ramón , que se encontraba en la parada salió tras Rodrigo , interceptándolo, a lo que éste reaccionó dándole un cabezazo en la nariz, golpeándole con insistencia e intentando morderle. Modesta pidió entonces ayuda al conductor del autobús, Eulalio , quien bajó y separo a Rodrigo para que dejase de agredir a Ramón , llegando en ese momento una patrulla de Policía Local de Arganda, que se hizo cargo de la situación, procediendo a la detención de Mohamed, que estaba muy alterado.

Como consecuencia de la agresión Ramón sufrió lesiones consistentes en herida incisa en base nasal, herida abrasiva en mentón derecho, hemorragias subconjuntivales bilaterales, dolor a la palpación en la última costilla del lado derecho, herida superficial retroarticular derecha y abrasión en zona amtf del cuarto dedo de la mano izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación", además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistentes ambos en exploración física, estudios radiológicos, interconsulta con ORL, tratamiento sintomático con analgésicos, reposo relativo y curas diarias en la herida con Betadine. También sufrió por efecto del golpe que recibió en la cara, la rotura de las gafas graduadas que llevaba puestas. Ramón no reclama indemnización por los daños y perjuicios padecidos.

Como consecuencia del incidente, Modesta sufrió la rotura del bolso que llevaba, cuyo valor se estima en 15 euros y la pérdida de un reloj de pulsera de un coste de treinta euros, reclamando por los daños sufridos.

Rodrigo lleva en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2009."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar como condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar como condeno, así mismo a Rodrigo como responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales originadas en este procedimiento.

Que así mismo, impongo a Rodrigo la obligación de indemnizar a Modesta en la cantidad de 45 euros por lso daños y perjuicios sufridos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Belén Arce Cantano en nombre y representación procesal de don Rodrigo .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la representación procesal de Rodrigo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que firma y redacta la letrada María Anguita Garrido. Fórmula la letrada recurrente como motivos de recurso, en primer lugar el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico. Entiende que se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia de su cliente ya que no se ha acreditado que las lesiones que padece el perjudicado Ramón hayan precisado tratamiento médico por lo que debieron calificarse como una falta de lesiones prevista en el artículo 617 1º del Código Penal y no en los artículos 147 en relación con el 237 y 242.1 del Código Penal . Llama la atención la letrada recurrente al hecho de que la descripción del tratamiento que recoge la declaración de Hechos Probados no se acopla a la definición de tratamiento médico calificativo del delito de lesiones que recoge la jurisprudencia citando entre otras sentencias del Tribunal Supremo la de 23 de noviembre dl 2005 . También entiende la letrada recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia de su cliente porque, en su criterio, no ha habido pruebas suficientes que acrediten que el mismo cometió el delito de robo con violencia e intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal. Como segundo motivo de apelación formula la letrada recurrente la ausencia de motivación suficiente de la sentencia de instancia ya que ésta se limita a decir que sufrió lesiones el perjudicado pero no las describe. Finalmente y, en nuestro entender, de forma contradictoria la letrada recurrente dice que la falta de motivación no puede ser subsanada y que, por tanto, procedería la nulidad de la sentencia de instancia, aunque en el súplica de su escrito de recurso se limita a pedir que la sentencia se revoque y que se dicte otra que tenga en cuenta que las lesiones que sufrió el perjudicado no fueron nada más que una falta y que se atenúe la pena que se le ha impuesto a su cliente Rodrigo .

SEGUNDO.- Al leer este recurso de apelación nos sorprende que la letrada recurrente no haya planteado lo que a esta Sala le parece evidente: el incompleto grado de perfección del delito de robo con intimidación. Consta claramente en la declaración de hechos probados y, como tal, la hemos mantenido que en el día de los hechos el acusado arrebató el bolso a Modesta , dándole un tirón fuerte, pero que no pudo en ningún momento disponer del mismo, ya que Ramón que se encontraba próximo a Modesta consiguió interceptar a Rodrigo y que minutos después le detuvo el conductor del autobús llegando minutos después los agentes de la policía. Esta clara descripción de los hechos es absolutamente indicativa de que, como acabamos de decir, en ningún momento Rodrigo tuvo ninguna disposición del bolso en cuestión, pues nada más arrebatárselo a Modesta le interceptó Ramón , le detuvo, Eulalio y finalmente la policía. Pues bien del análisis de esta secuencia de los hechos acaecidos se evidencia que no nos encontramos con un delito de robo con violencia consumado sino con una tentativa de robo con violencia. El bolso de la perjudicada en ningún momento estuvo a disposición de Rodrigo . Además Modesta dijo que en el forcejeo perdió su reloj nunca que el acusado se le arrebatara De ahí que en virtud de lo que establece el artículo 62 del Código Penal debamos atenuar la pena en un grado la pena típica que le corresponde al ser acusado por este delito. Decidimos bajarle exclusivamente un grado y no dos como también permite el propio artículo 62 de Código Penal porque consideramos que está prácticamente completada la actividad ilícita puesto que en el momento que resultó interceptado Rodrigo ya había conseguido arrebatarle el bolso a Modesta .

TERCERO.- Coincidimos con la letrada recurrente en su valoración respecto a la inadecuación de la tipificación de las heridas que Rodrigo causó a Ramón , aunque desde luego no consideramos que la sentencia de instancia carezca de la motivación suficiente. Ya hemos dicho más arriba que la recurrente a pesar de su confusa dicción, en este aspecto y en nuestra opinión no ha planteado formalmente la nulidad de la sentencia. En todo caso si hubiera sido así lo hubiéramos rechazado, pues hemos mantenido la declaración de hechos probados ya que la misma hace una correcta descripción de las prescripciones que tuvo que seguir Ramón para lograr la sanidad de sus lesiones. Sin embargo, esas prescripciones, no constituyen tratamiento médico a los efectos de calificación que exige el artículo 147 del Código Penal . No se puede confundir las actividades de puro diagnóstico como son las radiografías o las interconsultas con la actividad de intervenciones médicas curativas. A pesar de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es extraordinariamente casuística en relación con la conceptuación jurídica que ha de tener el término de tratamiento, cuando lo utilizamos para calificar determinadas agresiones como delito y no como falta si podemos dar por descartado que aquellas actuaciones médicas que no tienen otra finalidad que la de diagnosticar una determinada lesión, pueden por sí mismas ser conceptuadas como tratamiento médico. De ahí, que la radiografía que fue necesaria efectuarle a Ramón para tener la seguridad de que no había rotura del hueso de la nariz no puede considerarse como una operación pura de tratamiento para la sanación, sino como un mero elemento de diagnóstico igual que la interconsulta a la que también se refiere el doctor forense. Finalmente, aunque conocemos algunas sentencias puntuales de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se han pronunciado en el sentido de considerar que la mera prescripción de analgésicos ya constituye por sí misma tratamiento médico calificativo de un delito de lesiones no han logrado conformar jurisprudencia. Puede ser que, en algunos determinados casos, (recordemos el casuismo de esta cuestión) la prescripción de un analgésico, ligada a una actividad médica real, pueda formar parte del tratamiento médico, pero, en líneas generales, no puede tener la consideración de tratamiento la mera prescripción de un analgésico para evitar el dolor en una herida respecto a la cual ni tan siquiera se le dan puntos de ninguna clase. De ser así nos encontraríamos que cualquier prescripción médica ya debía ser calificada como tratamiento médico y no nos cabe duda de que no era esto lo que quería el legislador que apostó por una nueva forma de distinguir aquellas lesiones que deben ser tipificadas como falta de aquellos otros que deben ser ratificados como delito por la necesidad de un tratamiento médico. El tratamiento médico calificativo del delito de lesiones deba tener un real contenido que precise de un diagnóstico específico y medidas concretas desarrolladas por facultativos para lograr la curación o la mejoría de las lesiones. Por esta razón entendemos que la letrada recurrente acierta cuando califica las lesiones sufridas por Ramón como la falta de lesiones prevista en el artículo 617 del Código Penal y no como el delito de lesiones el artículo 147 del Código Penal .

CUARTO.- Es así que al estimar en parte este recurso de apelación modificamos la pena que le fue impuesta por el Magistrado de instancia. Imponemos a Rodrigo por el delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de un año de prisión y por la falta de lesiones causadas a Ramón la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros. Los tres euros de cuota día parecen acorde con la débil situación económica del acusado quien no ha acreditado recursos de ninguna índole

QUINTO.- La estimación parcial de este recusó hace que las costas sean de oficio

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Arce Cantano, en nombre y representación procesal de don Rodrigo , contra la sentencia nº 157/10 dictada, con fecha veintiuno de abril de dos mil diez , en procedimiento abreviado número 108/10, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares, debemos revocar y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, en el sentido de condenar a Rodrigo como autor, en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota día de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas días de multa no satisfechos, y sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere. Se mantienen el resto de las declaraciones de la instancia que no contradigan este fallo.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 183/2010 de 15 de Junio de 2010

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