Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 672/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1176/2015 de 09 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 672/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100587


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021254

251658240

Rollo de Apelación nº 1176-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 20/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada

SENTENCIA

Nº 672 / 2015

En Madrid a 9 de octubre de 2015

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1176/2015 contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 20/2015, interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Iván .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de mayo de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 9 de enero de 2015, en el restaurante Coque sito en la Calle Francisco Encinas nº 8 de Humanes de Madrid se produjo una discusión entre don Iván por un lado y por otro lado don Teofilo y don Eleuterio en la que este último agredió al primero causándole lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar quince días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que don Iván agrediera a Teofilo ni que este último insultara al primero'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a don Eleuterio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 7 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 210 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, y al pago de las costas procesales que se hayan devengado.

Se estima la acción civil ejercitada contra don Eleuterio en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas a don Iván , y que deberá abonar al mismo a través de su consignación en la cuenta de este juzgado.

Debo absolver y absuelvo a don Iván y a don Teofilo de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas que se hubieren causado al respecto.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Iván .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Eleuterio alegando vulneración de la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24,2 de la Constitución con la paralela infracción por aplicación indebida del artículo 20,4 del Código Penal , afirmando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede fundamentarse la sentencia condenatoria en tanto que debe tomarse en consideración que don Iván debe ser condenado como autor de una falta de malos tratos cometidos sobre la persona del hermano del recurrente don Teofilo , y que la conducta del recurrente estuvo siempre dirigida a defender a su hermano, recientemente intervenido de una dolencia cardiaca, que estaba siendo empujado violentamente en repetidas ocasiones contra una puerta, por lo que concluye en que se ha infringido el artículo 20,4 del Código Penal en cuanto regula la legitima defensa.

En segundo lugar se alega infracción por indebida inaplicación del artículo 617.2 del Código Penal por la conducta cometida por don Iván respecto del que el Abogado del recurrente solicitó en primera instancia se le condenara a una multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros.

2.-En la sentencia recurrida la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada declara probado que 'sobre las 13 horas del día 9 de enero de 2015, en el restaurante..., se produjo discusión entre don Iván por un lado y por otro lado don Teofilo y don Eleuterio , en la que este último agredió al primero causándole lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar quince días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales... No ha quedado acreditado que don Iván agrediera a Teofilo ni que este último insultara al primero'.

La Magistrada de instancia razona que para la declaración de los anteriores hechos probados se ha tenido en cuenta la existencia de la prueba de carácter objetivo e imparcial de los partes médicos de don Iván obrantes en autos y la fecha de los hechos, así como informe Médico Forense del mismo que vienen a avalar sus manifestaciones relativas a la agresión sufrida por parte de Eleuterio , objetivan unas lesiones compatibles con su declaración de hechos... sin que se haya acreditado en función de las injurias denunciadas por don Iván frente a Teofilo , ni la agresión consistente en maltrato de obra denunciada por Teofilo frente a Iván , al existir al respecto versiones contradictorias entre las referidas partes, sin que se pueda dar mayor credibilidad a una que a otra al estar ambas partes en doble condición de perjudicados/denunciados y ante la ausencia de práctica de pruebas de carácter objetivo e imparcial que corrobore una u otra versión de los hechos, sin que se pueda considerar suficiente para desvirtuar el principio constitucional a la presunción de inocencia la testifical practicada a propuesta la defensa de si Eleuterio ... Y sin que se pueda aplicarse la legítima defensa alegada por la asistencia letrada de Eleuterio al no darse los requisitos exigidos legalmente al respecto al haberse acreditado con los partes médicos y el informe Médico Forense que las lesiones sufridas por don Iván van más allá de un simple forcejeo'.

3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Iván , don Eleuterio y don Teofilo -los tres en la doble condición procesal de denunciantes y denunciados-, y también las declaración del testigo don Luis Enrique .

Además hemos examinado directamente la prueba documental -especialmente informes médicos- incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados en base a los informes médicos existentes que objetivan las lesiones sufridas por don Eleuterio , coherentes con una génesis agresiva.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas médicas y de las testificales vertidas en el acto del juicio oral, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

4.-El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».

La Magistrada del Juzgado de Instrucción en primera instancia no ha considerado que existiera una previa agresión legítima por parte de don Iván sobre cualquiera de los hermanos Eleuterio Teofilo .

Por lo tanto faltando uno de los requisitos -principal- exigidos para poder apreciar la eximente de legítima defensa, debe desestimarse toda la fundamentación del recurso de apelación en tanto carece de la base fáctica probatoria y por ello desestimar la íntegramente el recurso de apelación, tanto respecto de la aplicación de la eximente alegada como frente de a la solicitud de condena que el recurrente don Eleuterio -sin legitimación- reclama por una falta de malos tratos supuestamente sufridas por su hermano.

Segundo. 1.-Mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- se ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.

Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia sobre don Eleuterio por Ley Orgánica 1/2015 ha sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para el reo la nueva regulación, que tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.

No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.

Tercero.-Costas

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Eleuterio mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 20/2015 pero dejando sin efecto, por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015 , la condena penalimpuesta a don Eleuterio en primera instancia, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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