Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 670/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 188/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 670/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100633

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9005

Núm. Roj: SAP B 9005/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 188/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 183/2016
Fecha sentencia recurrida: 21.04.17
SENTENCIA NÚM. 670/2017
Magistrados/das:
MAGISTRADOS
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 188/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de
DIRECCION000 en fecha 21.04.17, en Procedimiento Abreviado núm. 183/2016. Han sido partes Teodoro
como apelante, representado por el Procurador Ribas Mercader; Adoracion representada por el Procuradora
López Manso, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Dª Montserrat Arroyo Romagosa.
Barcelona, quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de abril de 2017 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y ocho meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Adoracion , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Teodoro deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 120 euros.

Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionado al pago de la responsabilidad civil, al cumplimiento de las prohibiciones impuestas por el tiempo establecido en la sentencia y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado de que, si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. ' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO . Se considera probado que, sobre las 12:00 horas del día 5 de junio de 2016, Teodoro , ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de DIRECCION001 , cogió el teléfono móvil de su mujer, Adoracion , con la que se encuentra en trámites de separación y cuando ésta trató de recuperar su móvil, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, y en presencia de su hija de doce años, le tiró fuertemente del pelo y la zarandeó mientras le decía 'a ver qué tienes, a ver con quién estás'.

Como consecuencia de la agresión, la Sra. Adoracion sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo y cuadro de ansiedad, lesiones que requirieron de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, uno de los cuales fue impeditivo, y por los que reclama indemnización. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodoro fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida y en el mismo sentido la representación procesal de Dª Adoracion .



TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante disiente de la sentencia de instancia e interesa su revocación absolviendo al apelante del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer por el cual ha sido condenado.

En primer lugar, debe señalarse que el acto de juicio oral del cual dimana la sentencia objeto de recurso fue celebrado en ausencia del hoy recurrente quien sin que conste una cuasa justificada dejó de acudir a la citación judicial y en consecuencia dejó de aportar de forma voluntaria y consciente su versión de los hechos a la Juzgadora de instancia.

En segundo lugar, los diferentes motivos alegados se reconducen todos ellos a la invocación por parte del apelante de una error en la valoración de la prueba de cargo practicada en el plenario que concreta en la inexistencia del zarandeo declarado probado y en la inexistencia del tirón de cabello también estimado acreditado unido a la alegada existencia de diferentes contradicciones en el propio testimonio de la denunciante y entre el de la misma y sus hijos.

Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La sentencia de instancia no incurre en ninguno de los vicios enunciados siendo la valoración realizada del material probatorio lógica y coherente.

El recurrente dedica una parte importante y sustancial de su escrito de recurso a intentar desvirtuar que su defendido propinase a la denunciante, con quien estaba casado y en trámites de separación conyugal en las fechas de autos, un tirón de cabello. Al respecto y con carácter previo a efectos de tipicidad de la conducta debe dejarse sentado que el artº. 153.1º del Código Penal equipara a efectos de sanción el maltrato de obra sin resultado lesivo con el maltrato de obra que ocasiona a la víctima una lesión de naturaleza leve.

Esta equiparación fue sancionada por el Tribunal Constitucional quien en la STC 14/5/2008 recogió la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional que avaló la constitucionalidad del artº. 153.1º del Código Penal en la redacción otorgada conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género. Esta precisión es importante pues con independencia de que en el caso que nos ocupa el tirón de cabello causase a la víctima un menoscabo físico su ejecución aun sin resultado lesivo integra la conducta típica que sanciona el artº. 153.1º del Código Penal pues nos hallamos ante un acto de violencia física ejercido por el marido sobre la mujer como expresión o manifestación de una falta de respeto hacia la misma contraria al principio de igualdad entre los integrantes de la pareja.

La realidad del tirón de cabello propinado por el apelante a la denunciante viene acreditada por las manifestaciones d ela testigo Sra. Adoracion quien lo ha relatado en todo momento y por la manifestación de su hija Marí Luz y el menor Íñigo quien escuchó los gritos de su madre desde su habitación acudiendo en auxilio de la misma. Las manifestaciones de los diferentes integrantes de la unidad familiar: madre e hijos merece la credibilidad de la juzgadora y no consta alegada ni acreditada ninguna causa que la cuestione pues el hecho, no negado, de hallarse el matrimonio en proceso de separación matrimonial es más el apelante dejo de acudir al plenario razón por la cual no se cuenta con su versión de lo sucedido. Las manifestaciones de los testigos presentes son coherentes si bien presentan alguna divergencia periférica que no desmerece su testimonio ni el valor probatorio del mismo. El estado de ansiedad que presentaba tanto la denunciante como su hija es compatible con la vivencia de una agresión física y en este sentido la prueba pericial médico-forense practicada en el plenario también corrobora el decir de la Sra. Gema . La existencia de un tirón de cabello, tal como la experiencia judicial demuestra, no tiene como consecuencia ineludible la aparición de eritema o edema en la zona afectada. El recurrente interesa se sustituya la pericia médico forense por al pericia de parte sin que ello esté justificado.

La Sra. Gema relata el tirón de cabello que le propinó su todavía marido en el contexto de una discusión en relación a un teléfono y sus hijos lo corroboran. Esta acción integra un maltrato de obra típico y antijurídico sancionado en el artº. 153.1º del Código Penal .

En relación a la impugnación que se efectúa en relación a que el relato de hechos probados incluye la expresión 'zarandeo' debe manifestarse que existiese o no dicho zarandeo -propio de los tirones de cabello- en nada afecta a la calificación jurídica de los hechos.

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar una vulneración del principio de presunción de inocencia que se cumple en este supuesto disponiendo el juzgado de instancia de prueba de cargo suficiente propuesta y practicada a instancias de la acusación, publica y particular, que abarque tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal y que se practique en el plenario bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Estos requisitos se han cumplido con creces en el presente supuesto pues la Juez a quo contó con las declaraciones de la denunciante, sus dos hijos: Íñigo y Marí Luz junto a la prueba pericial médico forense y la prueba documental. Además de valorar la prueba de descargo aportada por la defensa del apelante.

Se dan por reproducidos en la presente sentencia los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la recurrente dado el inexcusable desconocimiento de las normas procesales.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACORDAMOS.- Desestimar el recurso de apelación reseñado en los antecedentes de la presente resolución y confirmamos en todos sus extremos la resolución impugnada e imponemos a la recurrente el abono de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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