Última revisión
Sentencia Penal Nº 670/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10127/2009 de 19 de Junio de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 670/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100696
Núm. Ecli: ES:TS:2009:4637
Resumen
Voces
Detenciones ilegales
Delito de robo
Robo con intimidación
Informes periciales
Robo
Presunción de inocencia
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Concurso medial
Hecho delictivo
Cannabis
Delito de detención ilegal
Concurso ideal
Uso de armas
Error en la valoración de la prueba
Bienes ajenos
Medios peligrosos
Huellas dactilares
Intervenciones corporales
Análisis de saliva
Grabación
Inspección ocular
Medios de prueba
Concurso de delitos
Robo con violencia
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava de fecha 28 de octubre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Eliseo , representado por el procurador Sr. Peralta de la Torre. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Vélez Málaga instruyó procedimiento abreviado número 12/2008, por delito de robo y de detención ilegal contra Eliseo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2008 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Eliseo , en unión de otra persona que no ha sido identificada, sobre las 13.30 horas del día 18 de abril de 2007, se encontraba en las inmediaciones de la calle Pilar de la localidad de Iznate, cuando puestos de común acuerdo y guiados de un ánimo de ilícito enriquecimiento, decidieron sustraer cuanto dinero metálico pudiera encontrarse en la entidad bancaria Cajamar sita en el nº 17 de dicha calle, para lo cual accedieron a la misma y tras esgrimir un arma de fuego a la empleada le ataron sus manos y le taparon la boca con cinta adhesiva, introduciéndola a continuación en un cuarto que tenía el uso de archivo, apoderándose de la cantidad de 2.105 euros que había en la caja fuerte de la entidad bancaria, dándose a la fuga. Minutos más tarde la empleada pudo soltarse de las ataduras y salir del lugar en el que se encontraba, dando aviso a la policía." En fecha 5 de noviembre de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debíamos rectificar la sentencia número 622/2008 de fecha 28 de octubre de 2008 en el siguiente sentido: 1º El párrafo segundo del fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente manera: "Procede imponer al acusado la pena de cinco años y seis meses de prisión, al expresar la misma suficientemente el reproche penal que los hechos enjuiciados merecen, y no existir ninguna causa adversa al acusado que le haga merecedor de una mayor sanción.".- 2º El fallo queda redactado de la siguiente manera: "Que debemos condenar y condenamos a Eliseo como responsable criminal en concepto de autor de sendos delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso, en concurso instrumental entre ambas infracciones, a la pena única de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la entidad Cajamar en la cantidad de 2.105 euros.- Se ratifica el auto de insolvencia de fecha 25 de abril de 2.008 dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.""
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Eliseo como responsable criminal en concepto de autor de sendos delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso, en concurso instrumental entre ambas infracciones, a la pena única de cinco (5) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la entidad Cajamar en la cantidad de 2.105 euros.- Se ratifica el auto de insolvencia de fecha 25 de abril de 2.008 dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo
5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha apoyado parcialmente el segundo de los motivos y ha solicitado la inadmisión o subsidiariamente la desestimación de los restantes motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de junio de 2009.
Fundamentos
Primero . Al amparo del art.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Se trata de ver si en el caso a examen puede decirse cumplido ese canon de calidad de los elementos de prueba y de su valoración. Y, al respecto, la sala explica que ha contado con la testifical que se dice por el recurrente, de la que resulta que, en la entidad bancaria, tuvo lugar una acción como la descrita. También que el análisis de las improntas digitales dejadas en una cita adhesiva y un trozo de guante, abandonados en el lugar de la acción, correspondían al acusado, conforme se ha acreditado. Además, sus rasgos faciales eran coincidentes con los del sujeto grabado por la cámara del banco, autor del atraco. Es verdad que en el desarrollo de otro de los motivos se cuestiona que el pronunciamiento de los peritos sobre este último punto fuera concluyente porque se habrían expresado en términos de probabilidad. Pero lo cierto es que los términos empleados son los de "altísima probabilidad", que, en rigor, cuando se trata de conocimiento inductivo, es el modo de denotar la certeza práctica.
Pues bien, siendo así, sólo cabe concluir que los datos derivados de los elementos de prueba a que acaba de aludirse, por sí solos, prestan base bastante a la hipótesis acusatoria, que, además, es la única que puede explicar satisfactoriamente la concurrencia de todos ellos en el tiempo y lugar de la acción.
Y el motivo no puede acogerse.
Segundo . Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849,
En apoyo de estas afirmaciones se señala que la testigo de cargo no dijo que la acción se hubiera realizado "a punta de pistola", sino que pudo observar que uno de los atracadores llevaba lo que le pareció una pistola, que no fue exhibida, por lo que no cabe decir que hubo uso del arma, que, además, no ha sido encontrada. Por eso, la condena, de mantenerse, tendría que ser en los términos y con el fundamento legal postulados.
También se entiende que no existe base probatoria para una condena por detención ilegal, como delito autónomo, porque habría faltado la voluntad de impedir a alguien el uso de su libertad deambulatoria, cuando lo pretendido con el encierro en el archivo fue solo evitar el aviso a la policía y asegurar el resultado del hecho delictivo. Es por lo que ese segmento de acción tendría que ser absorbido por la constitutiva del delito de robo.
En fin, se ha alegado también infracción de los arts.
Comenzando por examinar la cuestión relativa a los términos de la relación entre el robo con intimidación y la detención ilegal, discutida en este caso, conviene recordar -tomando como referencia la sentencia nº 337/2004 de esta sala - que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art.
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras).
Pues bien, en el caso a examen, dice bien el Fiscal, se habría dado el segundo supuesto, es decir, uno de esos en los que la detención excede, en intensidad y duración, de lo imprescindible para ejecutar el delito de robo, pero no puede decirse que desborde de manera esencial esa finalidad única de apoderamiento de los bienes ajenos, que es la realmente perseguida por el autor; a pesar de que, ciertamente, se utilizaron medios objetivamente destinados a proyectar la privación de libertad más allá del desarrollo de la acción contra la propiedad, de manera que, por eso, existe el concurso medial de delitos que se ha dicho.
De aquí se sigue que, conforme al art.
Se ha objetado también la aplicación del apartado segundo del art.
En cuanto a lo primero, el Fiscal evoca jurisprudencia consolidada de la que resulta que "uso de armas" en sentido legal es también su exhibición, es decir, el hecho de que se les hubiera dado visibilidad, de modo que su existencia en poder del autor fuera advertida por las personas en las que estaba destinada a influir con efectos intimidatorios. Así, en este aspecto la decisión de la sala no seria objetable. Cosa distinta es que un arma de tan deficiente identificación visual pueda ser considerada tal y calificada como "de fuego" e incluso medio peligroso, a los efectos del art.
Pero, tiene razón el Fiscal en este punto, pues aun admitiendo la pertinencia de la objeción, lo cierto es que carecería de efectividad en el plano de las consecuencias, pues también el delito de robo del art.
Finalmente, hay que abordar la cuestión relativa a la obtención del ADN del acusado, a partir de una muestra de su saliva presente en el papel de fumar que le fue incautado cuando "liaba un porro". También en este punto el Fiscal está en lo cierto, cuando señala que no concurrió una intervención corporal sobre el acusado, sino que se incautó un material biológico ya depositado sobre un objeto, de manera que la obtención no afectó, siquiera mínimamente, a su integridad; y fue llevada a cabo por los funcionarios, por su propia autoridad, de manera legítima, cuando ya existía una investigación en curso y sospechas que recaían sobre el que ahora recurre. En este sentido, no existe una esencial diferencia objetiva entre el acceso a esa porción de papel de fumar y el que podría haberse producido con solo esperar un mínimo de tiempo y recoger la colilla, de la que, normalmente, el interesado habría tenido que desprenderse.
En cualquier caso, la objeción últimamente abordada carece de otra trascendencia que la meramente discursiva, debido a que, como antes se expuso, la identificación a través de los fotogramas de la cámara del banco y por las huellas dactilares impresas en los objetos abandonados en él, presta base probatoria bastante para que pueda mantenerse la condena.
Por todo, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido indicado.
Tercero . La alegación es de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador (art.
El segundo informe es el referido a la imagen registrada por las cámaras aludidas, y de él resultaría, según lo dicho por los agentes que lo elaboraron, que sus afirmaciones se produjeron en términos de probabilidad, que el recurrente entiende no bastan.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art.
Es claro, por lo expuesto, que el motivo no se ajusta a este canon jurisprudencial en su planteamiento, de lo que se sigue que tendría que desestimarse ya sólo por esto. Pero es que, además, como objeta el Fiscal, ni siquiera de seguir a la parte en su modo de razonar al respecto cabría llegar a otra conclusión, pues lo cierto es que los informes cuestionados, si para algo no sirven, es para descartar la autoría del acusado. Por eso, en ningún caso, denotarían un error en la apreciación de la prueba, que pudiera decirse basado, precisamente, en ellos.
En definitiva, el motivo tiene que rechazarse.
Cuarto . La objeción es ahora de quebrantamiento de forma, de las del art.
El argumento es que en la sentencia no se recogen datos que darían apoyo a la hipótesis de la defensa, como que la testigo directa no pudo reconocer al acusado; que las escuchas practicadas al mismo dieron resultado negativo; que el registro de su domicilio tampoco aportó nada relevante; que no se ha demostrado que en la sucursal bancaria había la cantidad de dinero por la que se ha calculado la responsabilidad civil.
Pues bien, el simple cotejo de estas objeciones con los términos del precepto invocado para recurrir, pone enseguida de relieve la falta de correspondencia, que es como decir la falta de pertinencia de la objeción.
En efecto, la sentencia describe un tipo de acción a cuyo desarrollo se asiste sin ninguna dificultad mediante la lectura, y es, precisamente, lo que la Audiencia considera probado.
Por tanto, los hechos tenidos por acreditados están descritos, y lo están con la claridad necesaria.
Lo que la parte echa de menos no son hechos probados, sino ciertos datos probatorios, tratados, además, como ella quisiera; algo que no puede exigir, porque su juicio no vinculaba al tribunal; que ha razonado sobre la prueba en otra clave, que podrá cuestionarse, pero que está dotada de racionalidad bastante. Además, se da la circunstancia de que, incluso de haber existido coincidencia entre la sala de instancia y el recurrente en este punto, el campo de la sentencia en el que los datos a que se ha hecho mención tendrían que ser consignados, sería, no el de los hechos, sino el de los fundamentos de derecho, en el examen del material probatorio.
Así, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Quinto . Con apoyo en el art.
De la causa resulta que este segundo informe fue propuesto como documental por el Fiscal; y el primero acogido por la sala, que dio traslado de él a la defensa en el comienzo del juicio. Y consta que no habían sido impugnados en tiempo, pues nada figura al respecto en el escrito de calificación de la defensa.
El Fiscal objeta que la asunción de esas pruebas fue formalmente correcta, al amparo del art.
Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Fallo
Estimamos parcialmente el motivo segundo, articulado por infracción de ley, del recurso de casación interpuesto por la representación de Eliseo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 28 de octubre de 2008 , dictada en la causa seguida por delito de detención ilegal y robo y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 670/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10127/2009 de 19 de Junio de 2009"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas