Sentencia Penal Nº 67/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 56/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100275

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00067/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13071 41 2 2012 0024978

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000184 /2013

RECURRENTE: Miguel , Eugenia

Procurador/a: MARINA GONZALEZ CABALLERO, MARINA GONZALEZ CABALLERO

Letrado/a: MARIA MANZANO SERRANO, MARIA MANZANO SERRANO

RECURRIDO/A: Victor Manuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Letrado/a: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014

SENTENCIA Nº 67

En la ciudad de Ciudad real, 28 de Mayo de 2014.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio de Faltas Nº184/13 del Juzgado de Instrucción Nº3 de los de Puertollano para el enjuiciamiento de una falta de injurias.

Figura en el rollo como apelantes Miguel y Eugenia y como apelado Victor Manuel y al Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Que con fecha once de febrero de dos mil catorce el Juzgado de Instrucción Nº3 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'Que el día 27 de marzo del 2012 y en sucesivos días (28, de marzo, 5 de abril, 7 de abril y 22 de abril del 2012) Doña Eugenia , cuñada del denunciante, realizó una serie de llamadas desde el número NUM000 , propiedad de la denunciada, al número NUM001 , propiedad del denunciante, dejandole mensajes en el mismo con expresiones del siguiente tenor; chantajista, violador, asesino, en 30 años que han estado los de ETA no han hecho lo que tu padre, en el banquillo de los acusados antes estuvo tu padre con lo que hizo a Jose Carlos , que se casó con su esposa porque los tiene a pares en Herrera de la Mancha, que no tenía vergüenza, entre otras .

De igual manera, Don Miguel (hermano del denunciante) realizó llamada al móvil del denunciante en la que lo llamaba, entre otras, TRAIDOR, HIJO DE PUTA'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:'1. Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en la persona de Victor Manuel , a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.

Deberá, además, indemnizarle con 500 euros en concepto de daño moral.

2. Que debo condenar y condeno a Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en la persona de Victor Manuel , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No ha lugar a condena en concepto de responsabilidad civil por daño moral.'

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. González Caballero en nombre y representación de Miguel y de Eugenia que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante Victor Manuel , y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se alzan los condenados alegando en su recurso en primer lugar, errónea valoración de la prueba, concretamente de la documental médica presentada en el acto mismo del Juicio Oral prueba que no ha sido tomada en consideración en la instancia y que en opinión de los recurrentes acredita que los mismos, como consecuencia de sus patologías psiquiátricas, tenían mermadas las bases de su imputabilidad ó cuando menos desconocían el alcance y sentido antijurídico de los hechos por ellos cometidos que además han valorarse en el contexto de la mala relación existente entre las partes.

El Ministerio Fiscal y el denunciante Victor Manuel por su parte, impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso no puede ser estimado pues no se pretende con el mismo sino atribuir a dos informes médicos, sin duda ciertos, presentados en el mismo momento del Juicio Oral un valor probatorio que no les corresponde.

No vamos a poner en duda que los condenados padezcan un trastorno distímico y que como consecuencia del mismo estén sometidos a tratamiento, pero pretender que por ello pueda considerarse probado que no son totalmente imputables ó que pudieran haber incurrido en algún tipo de error ( Art. 14 C.P .) con relevancia a efectos penales resulta excesivo pues carecen de la condición de prueba pericial que pudiera haber permitido haber alcanzado, siquiera sugerido, alguna de las conclusiones mencionadas.

En definitiva, con los informes médicos aportados por los recurrentes no puede entenderse acreditado, a los efectos que nos interesan, su estado mental, ni la repercusión del mismo en los hechos enjuiciados por lo que, como hemos dicho, carecen de valor probatorio suficiente para amparar su pretensión, sin que pueda tampoco compartirse su alegación en cuanto a que los hechos a los que nos venimos refiriendo no tienen la relevancia que les otorga la sentencia recurrida pues hay que interpretarlos en el marco de las malas relaciones existentes entre las partes, y ello porque tal circunstancia es ya valorada y tomada en consideración en la tan mencionada sentencia, no en vano consta en los autos una amplia documental acreditativa de la existencia de tales malas relaciones, lo que no es óbice para que los hechos no solo se produjeran tal y como a la postre admiten los recurrentes sino que sucedidos según se recoge en el apartado correspondiente a los Hechos Probados tengan la relevancia que se les ha concedido por constituir, claramente, una falta de injurias del Art. 620.2 C.P .

TERCERO: Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la improcedencia del daño moral reclamado por el denunciante y a su cuantificación en la sentencia recurrida.

Debe a tal efecto recordarse lo razonado en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) de fecha 15/09/2010, en la que con cita de otra anterior de fecha de 3 de abril de 2002, se señala que 'negar que de la emisión de frases injuriosas no se derive un daño moral, es negar la evidencia, y ello, porque no hay que olvidar que las injurias, por definición, lo que tratan es de menoscabar el prestigio personal, degradando al sujeto, lo que evidentemente resulta un atentado al honor, que genera un daño que debe ser indemnizado'.

Por tanto siendo evidente que se ha producido un daño moral no ya solo por la existencia de las injurias sino también por su reiteración y además por el hecho de que la denunciada asegure que le va a contar a todo el que la quiera escuchar en Almodóvar del Campo que el denunciante es un 'chantajista, asesino y violador', tal y como consta en la trascripción de la grabación no impugnada por la defensa, resta resolver sobre su cuantificación, cuestión respecto de la cual se ha de tener presente que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.001 : 'La fijación de la cuantía de la indemnización de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante económico que han alcanzado. Pero tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene por qué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado ( sentencias de 28 de abril de 1994 , 20 de diciembre de 1.996 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 )' o lo que es lo mismo que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer las partes que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

En el supuesto sometido a consideración el Juez de Instrucción razona suficiente y adecuadamente los motivos que le llevan a considerar que el daño moral sufrido por Victor Manuel se debe cuantificar en 500 euros (pluralidad de la ofensa y su trascendencia a terceros admitida por la propia Eugenia como ya hemos dicho) sin que las razones expuestas por la recurrente puedan prevalecer sobre las expuestas en la sentencia recurrida que por ello debe ser confirmada también en lo que a este particular se refiere.

CUARTO:Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el Art. 240.1 L.E.Cr .

Vistos los preceptos citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de Miguel y de Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Puertollano, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.

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