Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 71/2012 de 25 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100571


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González(ponente)

Dña.María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2013

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 15/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arucas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 71/2012, en el que aparece, como acusado, Rafael , mayor de edad, nacido en Firgas el NUM000 de 1961, hijo de Roman y de Sacramento , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quevedo Ruano y asistido de Letrada/o D. José María Suárez Álvarez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y D. Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jonathan Suárez Álamo y asistido de Letrado D. José Antonio del Toro Vega, en calidad de acusación particular siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los art. 147 , 148.1 y 150 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de prisión de cinco años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Jose María en cualquier lugar en el que se encuentre , o de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por un período de ocho años y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Jose María en la cantidad de 5.580 euros por las lesiones sufridas y en 18.751,79 por las secuelas con los intereses del art. 576.1 de la LEC

Por su parte la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 47.1 , 148.1 y 150 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco, interesando la imposición de una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Jose María , o de comunicarse con el por plazo de diez años y que lo indemnice con 5.580 euros por las lesiones sufridas y con 23.500 euros por las secuelas con los intereses del art. 576.1 de la LEC

SEGUNDO.- Las defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en el trámite de informe solicitó la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621 del C.Penal .

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 18.00 horas del día 11 de abril de 2011 el acusado, Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales, alertado por su hija del hecho de que su hermano, Jose María , con el que mantenía malas relaciones desde hacía años, estaba pintando la pared de su casa, se dirigió a su domicilio, sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Firgas, y una vez en la cocina, enfadado por esa circunstancia, y aprovechando que su hermano se encontraba junto a la ventana, cogió un cazo que se encontraba en la encimera y , sabiendo que podía contener aceite, que pudiera estar caliente, o algún tipo de producto químico desengrasante, se lo arrojó a su hermano a la cara el cual, como consecuencia de que el referido recipiente contenía sosa cáustica, sufrió quemadura química cérvico facial y de miembros superiores de grado II, que afectan a un 1-2 por ciento de la superficie corporal total , lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía plástica y rehabilitación, permaneciendo incapacitado para su actividad habitual durante 79 días , 12 de ellos de estancia hospitalaria, y quedándole como secuelas cicatrices hipercrómicas localizadas en hemicara izquierda, cuello y hombro del mismo lado y ambos miembros superiores, retracción severa de la piel y tejidos subcutáneos de la zona lateral izquierda del cuello y parestesias en ambas flexuras de los miembros superiores.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en los art. 147 , 148.1 y 150 del C.Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Rafael .

Resultan los hechos declarados probados de una valoración conjunta de la prueba en la que si bien no se ha podido contar con el testimonio de la víctima, que aunque depuso en el plenario , como consecuencia de los problemas de salud, irreversibles, según el informe forense, que ha padecido no pudo hacer un relato coherente de lo acaecido, sí que se ha dispuesto de otras pruebas entre las que destacan las propias manifestaciones del acusado en las que deja claro que fue él quien le arrojó a su hermano Jose María , con quien las relaciones, de años atrás, eran malas, según indicaron todos los testigos, el líquido que contenía un cazo que estaba en la encimera de la cocina, tras lo cual el acusado y sus hijos admitieron que la víctima comenzó a gritar y a tener que echarse agua por encima para mitigar las quemaduras que estaba padeciendo.

De hecho la única cuestión realmente controvertida es la relativa a si el acusado conocía que en el interior del recipiente mencionado se había vertido, bien por él bien por otra persona, un producto químico, sosa cáustica, que sin perjuicio de los usos que se le puedan dar como desengrasante, lo cierto es que es apto para generar las lesiones padecidas por el perjudicado tal y como indicó en el juicio oral la médico forense.

Y al respecto realmente la Sala, con la prueba practicada, si bien no puede concluir que él vertiera la sosa caústica en el interior del recipiente sí que puede sostener que era consciente que en el mismo había aceite o algún producto químico, desengrasante, es decir, algún producto apto para generar lesiones importantes en la víctima ( el aceita caliente lo es y cualquier producto desengrasante sólo por el hecho de entrar en contacto con ojos o mucosas puede provocar daños irreparables y graves) y no obstante ello lo tiró sin importarle lo más mínimo las consecuencias lesivas que de ello pudiera derivarse y es más, aceptándolas, al punto de amenazar con causar más daños a la esposa de su hermano cuando esta trataba de llegar a su domicilio para pedir ayuda.

Y es que, en primer lugar, el propio acusado admite que en ese caldero es donde se fríen, normalmente, las croquetas, con lo que, por lo menos, sabía perfectamente que en su interior habría aceite. Junto a ello disponemos del testimonio de su hija Eufrasia , propuesta por la defensa, que también corroboró que normalmente contenía aceite pero que añadió que, del mismo modo, puede contener algún tipo de desengrasante que se deja reposar cuando se procede a su limpieza. Por tanto el acusado sabía que no estaba ante un producto inocuo, como puede ser el agua, pues en lo que todos los habitantes de su casa coincidieron fue en que el mismo nunca se dejaba con agua en su interior. Sabía que lo que contenía el caldero podía causar un daño importante a otra persona y no obstante ese conocimiento se lo lanzó a la víctima enfadado como estaba por su acción.

Pero es más, el que sabía perfectamente que estaba manipulando un producto peligroso es algo que se constata con las declaraciones de Irene , esposa de Jose María , que añadió que a ella también la amenazó con lanzarle lo que le quedaba en el recipiente cuando trataba de pedir auxilio impidiéndole, además, reclamar la ayuda sanitaria que en esos instantes era esencial y que tampoco él reclamó en momento alguno . Es verdad que los hijos del acusado, en el plenario, afirmaron que su padre no salió de su casa pero a juicio de la Sala el testimonio de Irene fue claro, firme, contundente en este punto, y en modo alguno nos pareció guiado por un deseo de perjudicar a Rafael pues la misma reconoció, expresamente, no haber visto cómo arrojaba el líquido a su marido delimitando, claramente, aquello que vio y lo que no vio. Por el contrario el testimonio de los hijos del acusado nos pareció claramente interesado y tendente a proteger a su padre el cual, ni tampoco sus hijos, sobrinos de la víctima, hicieron lo más mínimo por auxiliarlo mas que llamar, según dicen, a la policía que no a los servicios de asistencia sanitaria lo que abunda en la tesis de que el daño a su hermano era justamente lo que buscaba con su conducta que debemos conectar con sus prolongadas malas relaciones, como todo el que depuso en el juicio admitió.

SEGUNDO.- Como hemos dicho los hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los art. 147 , 148.1 y 150 del C.Penal .

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado la condena del acusado como autor de un delito doloso de lesiones. Para ello sería preciso que estimásemos demostrado o bien que el acusado, cuando le arrojó la sosa cáustica a la víctima, tuviese intención de provocarle las lesiones que finalmente sufrió, dolo directo, o bien que el acusado pensase que se resultado lesivo era posible o probable y no obstante ese conocimiento no hubiese detenido su acción. Por su parte la defensa , en su informe, entendió que los hechos merecían ser considerados como una falta de lesiones por imprudencia.

Pues bien, a nuestro entender de la prueba practicada queda evidenciado que el acusado actuó en este caso dolosamente, y de hecho si no se llega a entender que actuó con dolo directo (aunque su comportamiento, impidiendo a su cuñada, a la que amenazó con tirarle la parte del producto que le quedaba, entrar a su casa a reclamar la ayuda sanitaria precisa y no instándola él, a pesar de disponer de medios para ello, y a pesar de estar viendo cómo su hermano se quemaba vivo apuntan en esta dirección) por lo menos sí con dolo eventual. Y así lo decimos porque existen datos objetivos que avalan la tesis de que, como mínimo, era consciente de la posibilidad de causar al perjudicado lesiones importantes al tirarle el líquido en cuestión y no obstante ello decidió hacerlo sin importarle el resultado lesivo.

Así debemos recordar que el recipiente en cuestión, como hemos dicho, normalmente contenía o aceite, que ese día se había usado para freir croquetas, o desengrasante, así lo dijo la hija del acusado y eso era algo que él sabía pues vivía allí y conocía, perfectamente, las costumbres de la casa.

En segundo lugar no olvidemos que el propio acusado admite que él estaba fuera de la casa, que fue avisado por su hija y que cuando llegó se molestó al ver a su hermano pintando la pared de su vivienda, procediendo, sin hacer la más mínima comprobación de su estado y contenido, a tirarle lo que , por lo menos , él pensaba que era aceite. En instrucción dijo que pensó que estaba fría porque el mango no quemaba, cuando que, de ordinario, todo el mundo sabe que justamente esa zona de los calderos o cazos, en cuanto destinada a su manipulación, no quema, y en el juicio se alegó, por él y por su mujer e hijos, que en todo caso se había usado a las dos de la tarde y, en consecuencia,ya estaría fría. Pero, no lo olvidemos, después de que el acusado comiera lo hizo, bastante después, su hija con lo que, perfectamente, el aceite podía estar caliente y ello no fue comprobado en modo alguno por Rafael Además pudo haber en el interior otros productos, en este caso un desengrasante, como así sucedió, porque su hija declaró que cuando se hacía uso de aquel, para su limpieza, se dejaba en la encimera de la cocina, tal y como estaba ese día con el objeto de que la grasa se reblandeciera. El acusado, por tanto, conocía que era posible que lanzando aceite o desengrasante, podía lesionar de importancia a su hermano, y no obstante ello siguió adelante.Y , sobre todo, sabía que lo que nunca habría en el interior de aquel recipiente sería un producto inocuo como el agua pues nunca se dejaba allí con ese contenido.

Por último tampoco podemos pasar por alto el hecho de que inmediatamente después de suceder los hechos , y con su hermano gritando de dolor, se encarase con la esposa de éste y le advirtiese, con el recipiente en la mano, de que disponía, aún, de más líquido que podía lanzarle impidiéndole de esta forma acceder a su casa y no haciendo él nada por auxiliarle lo que apunta justamente en el sentido de que la lesión causada no sólo no fue una sorpresa sino que era el propósito buscado.

Con todos esos datos creemos que, por lo menos, el dolo eventual es claro y queda perfectamente demostrado en este caso. No estamos , como parece pretender la defensa, ante un caso de mera omisión de la diligencia debida. Estamos, al menos, ante una aceptación total de las consecuencias que pudieran derivarse de la acción a ejecutar por parte del acusado y, por tanto, su comportamiento sobrepasa la mera imprudencia y se adentra, como mínimo, en el dolo eventual.

El delito de lesiones enjuiciado, las mismas precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico y rehabilitador según el informe pericial no impugnado en este sentido, debe subsumirse, además, en la modalidad agravada del art. 148.1, por la peligrosidad del medio empleado en su ejecución, y en la del 150 dado que el mismo ha provocado a la víctima una evidente deformidad pues incluso en el plenario, con gran parte del cuerpo tapado, para la Sala era evidente la diferente coloración que presentaba la piel de Jose María en la zona afectada, en este caso pudimos verlo perfectamente en el cuello del perjudicado, a lo que debe añadirse que, como indicó la forense, esa piel no presenta las mismas características , no sólo de color sino, también , de elasticidad, que la del resto del cuerpo.

No olvidemos que por deformidad se ha entendido como señala la STS 1118/2004 de 14 de octubre 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista,'La STS de 29 de enero de 1996 , definía la deformidad como «toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos». «Una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996 , «toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos».

Si observamos las fotos unidas a los folios 53 y siguientes, comprobaremos la extensión de las quemaduras cuya causación, como ya hemos dicho, aceptó el acusado al decidir arrojar el contenido del recipiente que estaba en su cocina, y si resulta, como indicó la forense, que toda esa zona presenta, en estos instantes, un aspecto completamente diferente del resto de la piel, por lo que pudimos ver en el caso del cuello con un enrojecimiento evidente, no cabe mas que entender que estamos ante una fealdad ostensible a simple vista que por implicar una modificación del aspecto externo del sujeto puede derivar en efectos sociales negativos.

TERCERO.- Es autor del delito el acusado por haber sido la persona que directa y personalmente ejecutó los actos que provocaron las lesiones en la víctima.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Reclaman las acusaciones la aplicación al caso de la circunstancia mixta de parentesco que operaría como agravante. Tal y como se indicaba en la Sentencia del Supremo de 17 de julio de 2012 ,si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación. Como dijimos en la STS 147/2004, de 16 de febrero , en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de marzo de 2003 , 1165/2002 de 17 de junio y 556/2002 de 20 de marzo , entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SSTS 1025/2001 de 4 de junio , 1556/2001 de 10 de septiembre y 971/2001 de 28 de mayo --. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.

En este supuesto no se discute que acusado y víctima son hermanos pero lo cierto es que si en algo estuvo de acuerdo todo aquel que depuso en el plenario es que no sólo se llevan mal por diversas razones sino que, además, la relación es inexistente; no existe, pues, vínculo alguno de afectividad como el que sería propio de una relación entre hermanos y no existe desde hace muchísimo tiempo al punto de que, incluso, la esposa de la víctima afirmó en el plenario que jamás ha hablado con el acusado que es el hermano de su marido y vive en el mismo edificio que ellos. Estamos ante dos personas entre las que, por tanto, esa relación de parentesco es sólo nominal desde hace muchísimo tiempo y de ahí que consideremos que no puede apreciarse, en estas circunstancias, la agravante que se nos reclama.

QUINTO.- En cuanto a la pena, siendo la pena tipo del delito de lesiones del art. 150 la de prisión de tres a seis años, entendemos que dadas las circunstancias del caso, y el resultado lesivo producido, no existiendo elementos de agravación especial, es perfectamente proporcionada la pena mínima legal de tres años que, conforme a las previsiones del art. 56 del C.Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, y de conformidad con las previsiones de los art. 57 y 48 del C.Penal , teniendo en cuenta la relación entre acusado y víctima, los roces entre ellos derivados de la convivencia próxima y que justamente esa circunstancia es la que facilitó la ejecución del injusto, resulta adecuado imponer la pena de prohibición de aproximarse , a menos de quinientos metros, de la persona, domicilio o lugar de trabajo, de Jose María , así como la de comunicar con él de cualquier forma por parte del acusado por plazo de ocho años.

SEXTO..- En materia de responsabilidad civil es evidente que la acción ejecutada por el acusado ha causado un menoscabo físico importante en la víctima que debe ser reparado mediante la oportuna indemnización que comprenderá dos conceptos, la correspondiente a los días de curación y la que debe compensarle por las secuelas que le restan.

En cuanto a la primera cuestión la defensa ha pretendido rebajar el número de días de curación atendiendo, por un lado, a que el informe forense fue emitido antes de que transcurrieran los 79 días que en mismo se fijaron al afecto y, en relación con la incapacidad para sus ocupaciones habituales, aportando unas fotos en las que se puede apreciar a la víctima llevando a cabo determinados trabajos manuales. Esta Sala, sin embargo, entiende que, dejando al margen el hecho de que la fecha en la que se hicieron las fotos no consta acreditada realmente, pues ni siquiera el dato de la fecha establecida en el archivo informático se puede tener por seguro en cuanto que es susceptible de manipulación, no habiéndose traído al plenario ,por lo menos, a la persona que las hizo que podría haber depuesto sobre el particular, el que se pueda ver a Jose María llevando a cabo ciertas labores manuales no quiere decir, ni mucho menos, que no esté incapacitado para sus labores habituales, que es por lo que el forense le otorga la incapacidad y por lo que debe ser indemnizado. Y en cuanto a los días de curación la forense en el plenario dejó claro que los mismos son los que constan en su informe y admitió que pudiera existir un error en lo relativo a la fecha de emisión pero se ratificó en que el período de tiempo establecido en su dictamen, 79 días, con 12 de ellos de estancia hospitalaria, es el necesario para la curación en un caso como este.

Teniendo en cuenta el carácter doloso del delito, estimamos que el perjudicado debe ser indemnizado a razón de 60 euros por cada día de estancia hospitalaria, lo que hace un total de 720 euros, y con 45 euros por cada uno de los restantes días de curación, lo que supone un total de 3.015 euros por este concepto.

En lo que hace a las secuelas, las mismas consisten en cicatrices hipercrómicas en cuello, hombro y ambos miembros superiores así como una retracción severa de la piel y tejidos subcutáneos en la zona lateral izquierda del cuello con parestesias en ambas flexuras de los miembros superiores. Todo ello evidencia,a nuestro juicio, un estado que sin incapacitar a la persona afectada, evidentemente, sí que implica una irregularidad física permanente ( la forense dejó claro que la cirugía no puede mejorar su estado) evidente y muy visible, la zona del cuello y miembros superiores está expuesta gran parte del tiempo, que implica un recuerdo constante para el perjudicado del dolor sufrido, y que además se ve acompañado por problemas tales como las parestesias y la retracción severa de la piel , lo que implica una constante incomodidad. Por ello nos parece razonable fijar una indemnización, por este concepto, de 20.000 euros.

Todas las cantidades referidas devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de que se aproxime a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo, de Jose María o, que COMUNIQUE con él, en cualquier forma, por plazo de OCHO AÑOS , al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Jose María con la cantidad de 23.735euros que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad o de otros derechos por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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