Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100059

Resumen
LESIONES

Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Interés legitimo

Indefensión

Representación procesal

Comparecencia en juicio

Fe pública

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2011

SENTENCIA

NÚM. 67/11

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil once.

El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 58/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Totana, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 68/10, seguido por falta de lesiones siendo denunciante Marí Jose y denunciada Cristina , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada en el referido juicio de faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 68/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Marí Jose presentó una denuncia (denuncia 4246/08, Guardia Civil de Totana) contra Cristina por la comisión de hechos que podrían constituir una falta de lesiones".

SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cristina de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en nombre de fundamentándolo, en síntesis, en la nulidad del juicio, se opuso el Ministerio Fiscal.

Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO .- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la denunciante alegando su desconocimiento de la celebración del juicio al que fue citada telefónicamente en la persona de su padre. Dicha citación es recogida en diligencia

SEGUNDO.- No ignoro la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados, ni la rapidez y utilidad que citaciones como la practicada pueden tener, sin embargo solo en la medida en que sean eficaces quedan purgadas de cualquier defecto Art 180 LECrim .

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 EDJ2005/61638: "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ2001/11108 , por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril , FF. 1 y 2 EDJ1986/48 ; 16/1989, de 30 de enero , F. 2 EDJ1989/778 ; 110/1989, de 12 de junio , F. 2 EDJ1989/5983 ; 142/1989, de 18 de septiembre , F. 2 EDJ1989/8086 ; 17/1992, de 10 de febrero , F. 2 EDJ1992/1216 ; 78/1992, de 25 de mayo , F. 2 EDJ1992/5277 ; 117/1993, de 29 de marzo , F. 2 EDJ1993/3112 ; 236/1993 , F. único EDJ1993/6982 ; 308/1993, de 25 de octubre , F. 2 EDJ1993/9485 ; 18/1995, de 24 de enero , F. 2.a EDJ1995/21 ; 59/1998, de 16 de marzo , F. 3 EDJ1998/2153 ; 105/1999, de 14 de junio , F. 1 EDJ1999/11270 ; 294/2000, de 11 de diciembre , F. 2 EDJ2000/46387 ). El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal"

En cuanto a las citaciones telefónicas la STC 94/2005 EDJ2005/61638 : "... en lo referido al modo de citación telefónica ... este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que «El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 EDJ1991/4836 y 141/1991 EDJ1991/6634 ). Esta forma de notificación utilizada, "por teléfono ", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista» ( STC 105/1993, de 22 de marzo , F. 4 EDJ1993/2814 , reiterada en la STC 176/1998 , de 14 de septiembre EDJ1998/29832 y la STC 94/2005 EDJ2005/61638 señala respecto a una diligencia de citación telefónica extendida por el Secretario Judicial: "La diligencia relevante, en lo que aquí importa, es la segunda, en tanto en cuanto da cuenta del señalamiento definitivo al juicio. De su tenor literal («puesto al habla con el denunciante y el denunciado») se infiere, de un lado, que la comunicación volvió a ser mediante vía telefónica y, en todo caso -que es lo que en rigor importa- que no fue una comunicación escrita de la que quede fehaciencia, como viene a indicar el Fiscal. Pues bien, así las cosas, a la diligencia en cuestión le es manifiestamente trasladable lo que indicamos en la antes citada STC 105/1993, de 22 de marzo EDJ1993/2814, esto es, que en ella el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con el denunciante, pero: «no se acredita la realidad de su personalidad... ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación» (F. 4)".

TERCERO.- La doctrina es aplicable al supuesto máxime cuando la diligencia telefónica ni siquiera se lleva a cabo con el interesado. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 180 L.E.Crim., 5.1, 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la nulidad del juicio celebrado en la instancia y de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en nombre de Marí Jose , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 68/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana, debo declarar la nulidad del juicio celebrado el día 20 de abril de 2010 y de la citada Sentencia, debiendo convocarse a la celebración de un nuevo juicio.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2011 de 14 de Febrero de 2011

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