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Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2011 de 14 de Febrero de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100059
Resumen
Voces
Actos de comunicación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho de defensa
Interés legitimo
Indefensión
Representación procesal
Comparecencia en juicio
Fe pública
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2011
SENTENCIA
NÚM. 67/11
En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil once.
El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 58/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Totana, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 68/10, seguido por falta de lesiones siendo denunciante Marí Jose y denunciada Cristina , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada en el referido juicio de faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 68/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Marí Jose presentó una denuncia (denuncia 4246/08, Guardia Civil de Totana) contra Cristina por la comisión de hechos que podrían constituir una falta de lesiones".
SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cristina de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en nombre de fundamentándolo, en síntesis, en la nulidad del juicio, se opuso el Ministerio Fiscal.
Y observados los trámites de los
artículos
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO .- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la denunciante alegando su desconocimiento de la celebración del juicio al que fue citada telefónicamente en la persona de su padre. Dicha citación es recogida en diligencia
SEGUNDO.- No ignoro la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados, ni la rapidez y utilidad que citaciones como la practicada pueden tener, sin embargo solo en la medida en que sean eficaces quedan purgadas de cualquier defecto
Art
En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la
STC 94/2005 EDJ2005/61638: "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la
STC 130/2001, de 4 de junio EDJ2001/11108 , por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art.
En cuanto a las citaciones telefónicas la STC 94/2005 EDJ2005/61638 : "... en lo referido al modo de citación telefónica ... este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que «El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 EDJ1991/4836 y 141/1991 EDJ1991/6634 ). Esta forma de notificación utilizada, "por teléfono ", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista» ( STC 105/1993, de 22 de marzo , F. 4 EDJ1993/2814 , reiterada en la STC 176/1998 , de 14 de septiembre EDJ1998/29832 y la STC 94/2005 EDJ2005/61638 señala respecto a una diligencia de citación telefónica extendida por el Secretario Judicial: "La diligencia relevante, en lo que aquí importa, es la segunda, en tanto en cuanto da cuenta del señalamiento definitivo al juicio. De su tenor literal («puesto al habla con el denunciante y el denunciado») se infiere, de un lado, que la comunicación volvió a ser mediante vía telefónica y, en todo caso -que es lo que en rigor importa- que no fue una comunicación escrita de la que quede fehaciencia, como viene a indicar el Fiscal. Pues bien, así las cosas, a la diligencia en cuestión le es manifiestamente trasladable lo que indicamos en la antes citada STC 105/1993, de 22 de marzo EDJ1993/2814, esto es, que en ella el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con el denunciante, pero: «no se acredita la realidad de su personalidad... ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación» (F. 4)".
TERCERO.- La doctrina es aplicable al supuesto máxime cuando la diligencia telefónica ni siquiera se lleva a cabo con el interesado. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los
artículos 180
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los
artículos
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en nombre de Marí Jose , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 68/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana, debo declarar la nulidad del juicio celebrado el día 20 de abril de 2010 y de la citada Sentencia, debiendo convocarse a la celebración de un nuevo juicio.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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