Sentencia Penal Nº 666/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 11/2010 de 21 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 666/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100617


Voces

Delito de robo

Casa habitada

Intimidación

Robo con violencia

Instrumento peligroso

Grado de tentativa

Práctica de la prueba

Delitos contra la salud pública

Daños y perjuicios

Delito de homicidio

Homicidio en grado de tentativa

Delitos de lesiones

Drogas

Coimputado

Inspección ocular

Estupefacientes

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Autor del delito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 11/10-J

SUMARIO Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE HOSPITALET

PROCESADO: Fabio

SENTENCIA Nº 666/2011

Ilmos. Srs.:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 21 de julio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo

Sumario nº 11/10-J, dimanante del sumario nº 1/10, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, seguido por

delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y uso de instrumento peligroso, y de lesiones agravadas , contra el

procesado Fabio (además de contra otros dos procesados, ya definitivamente juzgados) con NIE. NUM000 ,

natural de Sorontiguila (Mali), en prisión provisional por esta causa decreta por auto de 20 marzo de 2011 , representado por la

procuradora Dª Ana María Soles Suso y defendido por el abogado D. Diego González Blesa.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Esperanza Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra, dictándose auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar, para éste procesado, el pasado día 7, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del mismo, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones definitivas, calificó definitivamente los hechos, en relación al procesado al que ahora se juzga, como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 y 2 , en relación con los arts. 16.1 y 62 , todos ellos del CP; y b) un delito de lesiones del art. 148.1º del CP . Considerando autor de ambos delitos al procesado Fabio . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito a) la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito b) la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del procesado Fabio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución .

Hechos

Sobre las 21:30 horas del día 9 de mayo de 2008, el procesado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en unión de Miguel Ángel (ya juzgado definitivamente en esta causa, por un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y uso de instrumento peligroso, y un delito de lesiones), movido con el ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, acudió al domicilio Benito (también ya juzgado definitivamente en esta causa, por un delito contra la salud pública y un delito de homicidio en grado de tentativa), sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM003 NUM002 , de Hospitalet de Llobregat, y una vez que éste les abrió la puerta y pudieron acceder a su interior, observó que Benito tenía sobre la mesa del comedor un paquete que contenía cocaína, sustancia que tras ser analizada tenía un peso neto de 978 gramos y una pureza del 79% ( + 6%), y con el ánimo referido trataron de hacerse con dicha sustancia, abalanzándose Fabio y Miguel Ángel sobre Benito con intención de agredirle, pertrechado éste con una escopeta de balines y el procesado Fabio con un cuchillo, con el cual propinó a Benito varios cortes en la mano izquierda, la espalda, la pierna izquierda y en el ojo derecho, todo ello mientras se le exigía la entrega del paquete que contenía el estupefaciente.

Como consecuencia de dicha agresión, Benito sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en mano izquierda en dorso del 4º dedo de 1 cm, herida de 4 cm en eminencia hipotecar con sección de musculatura abductora de 5º dedo de la mano izquierda, heridas incisas en región gemelar de pierna izquierda y en región escapular no penetrantes, y herida incisa en el párpado superior e inferior derecho, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, intervención quirúrgica de la sección del flexor profundo de 5º dedo de la mano izquierda mediante sutura y posterior inmovilización con vendaje de Kleinert, retirada de los puntos de sutura, analgésicos, antiinflamatorios, pomada ocular de antiinflamatorios y antiinfecciosos, ejercicios de movilización de 5º dedo y retirada de tripiasis (pestañas de crecimiento irregular), invirtiendo 103 días en su curación, la totalidad de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y uno de ellos hospitalizado. El perjudicado presenta como secuelas alteraciones constantes y permanentes de la secreción lagrimal unilateral en forma de epífora moderada por hipertrofia de surco palpebral, triapsis localizada en folículos pilosos afectados por la retroacción cicatricial con extracción de pestañas periódicamente, dolor a la movilización en 5º dedo de la mano izquierda, y perjuicio estético y dinámico moderados, por cuadro cicatricial consistente en cicatriz hipertrófica retráctil en párpado superior (1,5 cm) e inferior (1 cm) derechos, cicatriz ligeramente hiperpigmentada en región escapular izquierda de 1,5 x 0,4 cm, cicatriz hiperpigmentada e hipertrófica de 2 x 0,3 cm en región lumbar izquierda, y cicatriz hipopigmentada e hipertrófica en cara palmar de 5º dedo de la mano izquierda de unos 7 cm hacia región cubital de falange proximal de 4º dedo.

Benito ya fue indemnizado por Miguel Ángel por estos hechos con la cantidad de 21.225 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo dejamos constancia de que los también procesados en esta causa, Benito y Miguel Ángel , ya se encuentran ejecutoriamente condenados por estos hechos, por sentencia nº 214/11 de fecha 9 de marzo de 2011 ; el primero, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y por un delito de homicidio en grado de tentativa; y el segundo, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa.

Los hechos declarados probados que ahora han sido objeto de enjuiciamiento (imputados al procesado Fabio ) son constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 y 2 , en relación con los arts. 16.1 y 62 , todos ellos del CP; y b) un delito de lesiones del art. 148.1º del CP ; al concurrir en los mismos los diferentes elementos que configuran ambas infracciones.

No obstante haber negado los hechos el acusado Fabio , este tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, de conformidad con lo que establece el art. 741 de la L.E .Criminal, habiendo llegado a la firme convicción sobre la realidad del relato fáctico precedente. En efecto, el procesado Fabio no solamente ha negado su participación en los hechos que se le imputan, sino que incluso también ha negado conocer a Miguel Ángel y Benito , habiendo manifestado que no tiene familia en Hospitalet de Llobregat y que nunca iba por allá.

Pero las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido contundentes. Así el lesionado Benito ha declarado que, el día y hora en que se concretan los hechos, Fabio fue a su casa acompañado de otra persona ( Miguel Ángel ) para sustraerle la droga, sacándole una pistola y un cuchillo y organizándose una pelea; que fueron a su casa a atracarlos; que él no había quedado con ellos, sino que su amigo (en referencia a un tal Andy, que no ha sido localizado) es el que había quedado con Fabio . Que él le abrió la puerta y cuando lo hizo le dijeron que les diera todo lo que tuviera, y que cuando sacaron esas armas se organizó una pelea; que Fabio era el que llevaba el cuchillo y que él intentó quitárselo, lográndolo y cortando a Miguel Ángel ; que las lesiones que él sufrió se las hizo Fabio , y las que se hizo en la mano fue al intentar defenderse. En su interrogatorio, Benito , que ya había reconocido a Fabio durante la investigación de los hechos, lo reconoce de nuevo en el acto del juicio, diciendo que en ningún momento lo ha visto en la Cárcel Modelo y que no tiene ninguna duda de que es él, con el que no desea tener ningún problema.

Por su parte, Miguel Ángel , si bien manifiesta que Fabio no llevaba cuchillo (lo que resulta intrascendente en méritos del pactum scaeleris que entre ellos había), admite que los dos fueron a casa de Benito , que la cocaína estaba allí y que fue Fabio el que atacó a Benito .

Las declaraciones de estos dos testigos han sido valoradas por el Tribunal con la racionalidad y la prudencia que exige el caso, pues que se trata de dos coimputados ya ejecutoriamente condenados por esta causa, aunque debe recordarse que el Acuerdo del Pleno Sala Segunda de 16-12-2008 establece que la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad. En este caso las declaraciones de Benito y Miguel Ángel nos han merecido total credibilidad, considerando que no puede pensarse que pudieran tener razón alguna para no decir la verdad, perjudicado de esta forma al procesado al que ahora juzgamos, ya que de ello ningún beneficio pueden obtener por cuanto en el juicio contra ellos celebrado, donde se les imputaban ilícitos más graves, llegaron a reconocer los hechos. Además, su testimonio se ha visto corroborado por otra testifical practicada.

Por ejemplo, la testigo Marí Jose (pareja de Benito ) también ratifica que ella se encontraba en la vivienda cuando sucedieron los hechos, que oyó un ruido y vio forcejeando a Benito con Fabio , que su pareja decía que le habían sacado un ojo, solicitando ayuda de Andy (que estaba en el piso con ellos), pero que ellos salieron del piso y se fueron hacia abajo; que luego vio la cocaína y que reconoció al procesado ante los Mossos d'Esquadra, aunque luego no recordaba su cara, estando segura de que el que lesionó a su marido es el procesado, aunque matiza que no al cien por cien.

En cuanto a la testifical de los Mossos d'Esquadra, particular importancia la del último agente que declaró en el juicio, el M.E. nº NUM004 quien relató la casual circunstancia que se produjo con anterioridad a los hechos, como fue el que prestando servicio de vigilancia, observaron un vehículo Renault Megane en la CALLE000 , con dos personas en su interior que les parecieron sospechosas procediendo a su identificación y resultando ser Miguel Ángel y Fabio , quienes les dijeron que estaban esperando a un amigo; que posteriormente tuvieron conocimiento de los hechos que se acababan de producir, acudiendo al lugar y reconociendo a Miguel Ángel como una de las personas a las que habían identificado previamente, que se encontraba malherido, comunicando entonces al Instructor de las diligencias esa diligencia de identificación que habían llevado a cabo, de éste y de Fabio . Dicha declaración viene a circundar y robustecer la versión de aquellos dos primeros testigos, participes en los hechos, en cuanto que el procesado sí fue quien acudió al piso, junto a Miguel Ángel , desvirtuando así la declaración auto- exculpatoria de éste de que no conoce a nadie y de que no había estado allí.

El resto de las declaraciones de los testigos agentes de los Mossos d'Esquadra solo hacen que ratificar algunos extremos de lo sucedido, y que no ha sido objeto de especial debate en el juicio, pues se trata de aspectos que podríamos decir admitidos. Así el nº NUM005 explicó como fueron alertados y acudiendo al lugar hallaron a una persona malherida en un bar de la CALLE000 , extendida en el suelo y con heridas sangrantes en la cabeza y abdomen, que iba sin identificar y que resultó ser Miguel Ángel ; que posteriormente les avisan de que hay otra persona herida más lejos, tratándose Benito , manifestándoles las personas que allí había que una persona había salido corriendo arrojando un objeto en una papelera; que él fue el que recupero el cuchillo. El agente nº NUM006 , que realizó la inspección ocular, con autorización de la inquilina Marí Jose , fue el que encontró la sustancia estupefaciente en un paquete debajo de la mesa del comedor; lo que ratificó el agente nº NUM007 que igualmente participó en la misma diligencia, añadiendo que el paquete que contenía la cocaína estaba agujereado existiendo restos de dicha sustancia alrededor del mismo, encontrando igualmente un resto de papel de un envío postal procedente de Bolivia.

Por último, el que la sustancia que pretendía robar el procesado (junto con Miguel Ángel ) era cocaína se acredita por el correspondiente dictamen del Laboratorio Químico de la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra obrante a folio 463, Tomo II, de las actuaciones. Y las lesiones padecidas por Benito , y que se han constatado en el factum de esta resolución, han quedado acreditadas por la pericial médico forense de los Drs. Gabino y José , cuyo informe aparece unido a la causa en el mismo Tomo, a folio 455, que ha sido ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio, sin que por otra parte haya sido objeto de especial debate o impugnación; lesiones que por el grave resultado causado y también por el riesgo producido de haber podido ser mayores, también en el ojo de Benito , y haber sido causadas con un arma blanca, conllevan la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 148.1º del CP .

SEGUNDO.- El procesado Fabio es autor de los delitos de robo con violencia e intimidación, cometido en casa habitada, y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, y de lesiones, por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- El procesado debe ser condenado también al pago de las costas procesales, en la proporción que posteriormente se dirá.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al procesado Fabio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, cometido en casa habitada, y con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el primer delito, a la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el segundo delito, DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de 1/3 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.

Sentencia Penal Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 11/2010 de 21 de Julio de 2011

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