Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 664/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1366/2022 de 16 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 664/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100654

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16982

Núm. Roj: SAP M 16982:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006924

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1366/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 87/2020

Apelante: D./Dña. Luis Enrique

Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado D./Dña. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 664/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 87/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Enrique, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2021, la núm. 53/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17.30 horas del día 4 de agosto de 2.018 Raquel acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Cañada, Loeches, el que había compartido con el que fue su pareja, el acusado, Luis Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el objeto de recoger ciertos objetos personales, acudiendo a dicho lugar acompañada de una amigo, Celestino.

Tras subir a la vivienda y recoger sus pertenencias, el acusado cerró con llave la puerta de la vivienda, impidiendo que Raquel pudiera salir, iniciando discusión con la misma manifestándola que no le permitiría salir si su intención era irse con el amigo con el que había llegado. En esta posición de no permitir la salida de la vivienda de Raquel se mantuvo el acusado durante un periodo aproximado de 40 minutos, hasta que a la casa llegaron Agentes de Policía Local de Loeches previamente alertados por Celestino'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Enrique, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Raquel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito, hablado o visual por tiempo de 1 año y 7 meses; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos, a excepción de la fecha de los hechos, que procede ser modificada en el sentido de indicar que los mismos acaecieron el día 4/08/2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Luis Enrique, se fundamenta su apelación, conforme escrito de 24/09/2021, en la infracción de precepto constitucional, es decir, en la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Y tras aludir a la doctrina atinente al derecho constitucional que se dijo quebrantado, se señaló que en el presente caso no había existido una mínima actividad probatoria en contra de su patrocinado, dado que no había quedado probada la comisión del delito de coacciones por parte de su mandante, y sin que la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permitiese apoyar el fallo condenatorio recaído.

Se mantuvo, igualmente, que el Magistrado de Instancia, tras resumir las declaraciones vertidas en el plenario por parte del acusado, la denunciante y los testigos, hizo un análisis valorativo de tal prueba testifical, y remisión a los criterios orientativos que debían ser tenidos en cuenta en relación al principio de presunción de inocencia. Y con expresa mención de tales parámetros interpretativos -que se tienen por reproducidos- se sostuvo que el Juzgador a quo entendió que el testimonio de la denunciante reunía los requisitos anteriormente reseñados, extremo del que se disentía, al concurrir motivos espurios en la actuación de la propia denunciante, que no habían sido valorados, o que lo habían sido analizados de forma errónea por del Juzgador de Instancia.

Se afirmó que los Agentes de la Policía Local sólo extendieron una minuta en relación con el incidente denunciado, pero sin que constase una efectiva denuncia; que el acusado siempre había mantenido que la discusión estuvo motivada por el hecho de recoger la denunciante sus pertenencias, en las que había incluido objetos propiedad de su madre; que al momento de la personación de la Policía Local, Dª. Raquel ya estaba saliendo del domicilio, sin que el acusado tuviese que ser compelido para que abriese la puerta de su vivienda; así como que existía una gran diferencia temporal sobre la duración de este incidente, que la denunciante sostuvo que tuvo una extensión de una hora y media, frente a lo alegado por el testigo que lo cuantificó en unos 40 minutos, sin que se haya podido dar una explicación lógica sobre tal diferenciación.

Se dijo, a su vez, que esa conducta no reunía la intensidad necesaria para integrar este tipo penal, pues al tiempo denunciado, los 40 minutos, habría que restarle el lapso temporal que la propia denunciante tardó en recoger tales efectos. Y por todo ello, se volvió a incidir que no había existido suficiente prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que amparaba su representado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia impugnada, absolviendo al acusado del delito de amenazas (ha de entenderse coacciones).

Por el Ministerio Público, en su escrito impugnatorio, de fecha 2/12/2021, con alusión al cauce argumentativo expuesto en el escrito de interposición, se señaló que, al caso de autos, no concurrían los requisitos legalmente exigidos para poder revocar la sentencia impugnada. Se señaló que tal resolución había desgranado pormenorizadamente las conclusiones que se extrajeron de la prueba practicada en el plenario, en cuanto a la tipificación del hecho, y respecto a la autoría y al grado de ejecución, siendo las alegaciones vertidas en el recurso meras discrepancias en torno a tal análisis.

Se sostuvo que se disentía también sobre la consideración efectuada al respecto que la condena se fundamentó exclusivamente en la declaración de la perjudicada, cuando en el plenario también depuso el acompañante de la misma, que declaró que la esperó fuera, y que llamó a la Policía por su tardanza, así como los Agentes de la Policía que no sólo corroboraron su relato, sino que incluso llegaron a escuchar al acusado decir que 'no es que la dejara salir, sólo era que no quería que se marchaba con Celestino'.

Y se alegó, asimismo, que también concurrían todos los elementos del delito objeto de condena, sin que por parte de ese Ministerio Fiscal se estimase conveniente admitir las alegaciones del recurso, por cuanto que las coacciones leves, caracterizadas por la menor entidad de la violencia ejercida, en este caso, en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer, ya se encuentran expresamente tipificadas en el art. 172.2 CP, por lo que, aun siendo leves, en todo caso se deben incardinar en tal precepto.

Y por el Juzgador a quo, en la sentencia de fecha 22/02/2021, tras hacer mención al delito objeto de acusación, el de coacciones leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 172.2, expuso la doctrina atinente a sus elementos configuradores -que se tiene por reproducida-sosteniendo lo siguiente: 'sobre el elemento de la conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o incluso de terceras personas. En este caso la acción de cerrar la puerta de la vivienda impidiendo la salida de Raquel; 2) Que el modus operandi vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. En el supuesto de autos Raquel mostró reiteradamente no ya su voluntad de no seguir la relación que en su día mantuvo con el acusado, sino también su deseo de salir de la vivienda, algo a lo que tenía perfecto derecho; 3) Que la conducta tenga la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (actual delito leve de coacciones). La intensidad queda evidenciada con el largo lapso de tiempo que la tuvo encerrada en contra de su voluntad; 4) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. Sin duda concurrente en el supuesto de autos en función de lo anteriormente argumentado; 5) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para la acción realizada. Ningún derecho tenía el acusado a impedir a Raquel la salida de la vivienda'.

Seguidamente, se analizó la declaración del acusado, D. Luis Enrique, la testifical de la denunciante, Dª. Raquel, de quien se expuso que 'se mantuvo firme y persistente en el relato de los hechos, coincidente con lo manifestado en atestado y en fase de instrucción', así como las testificales de D. Celestino y de los Policías Locales de Loeches núm. NUM001 y núm. NUM002, respectivamente -cuyos términos responden a sus manifestaciones, según es de apreciar del visionado del plenario, debiendo darse igualmente por reproducidas-. Y a continuación se integraron los hechos en el delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 172.2 CP, imponiendo al hoy Recurrente las penas antes referenciadas, así como las costas del juicio oral.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señaló que 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima, o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'. En la misma línea, la STC de 22/07/2002, citando las anteriores núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, también reiteró que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes'.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

CUARTO.-Ha de incidirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Y es criterio doctrinal plenamente sentado ( STS núm. 346/2007, de 27/04) -aunque ello pueda entenderse como coincidente con los términos de la sentencia impugnada- el que afirma que el delito de coacciones, previsto y penado, en el art. 172.2 CP, es un ilícito 'contra la libertad', siendo el bien jurídico protegido la libertad individual, y la acción típica, en consecuencia, reside en impedir a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.

Ha de referirse en relación a este tipo penal, conforme criterio doctrinal plenamente aceptado ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10 y núm. 843/2005, de 29/06) que tal delito requiere de la concurrencia de los siguientes elementos configuradores: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve del art. 172.3 CP-, teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o que debe regular las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05). Y el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07).

La jurisprudencia también mantiene ( STS núm. 623/2013, de 17/07) que la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción ( STS núm. 843/2005 de 29/06), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10).

Y más recientemente, la STS núm. 98/2022, de 09/02, en relación a este mismo tipo penal, viene a afirmar que 'el núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el art. 172 CP, puede ser penalmente relevante. La violencia, aun en su forma ampliada 'in rebus', o de la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de auto disposición'. Afirma también que 'si el Legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el Juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico'.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo cabe afirmar que el relato de la perjudicada Dª. Raquel (minutos 07,08 a 12,52 de la grabación), tal y como así se valoró por la instancia, a través de la inmediación que le es propia, ha sido efectivamente sólido y coherente, manteniéndose en el tiempo, por cuanto tal testigo -aunque no formulase denuncia, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 del Puesto de la Guardia Civil de Loeches, que acompañó el Parte de Intervención de la Policía Local de esa localidad relativo a los sucesos acaecidos el día 4/08/2017 (folios 7 a 11)- en sede de instrucción (folios 38 y 39) y del plenario ha sostenido, de forma continua y sin contradicciones, que el propio día de los hechos, 4/08/2017, al llegar al domicilio del acusado D. Luis Enrique, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esa localidad para recoger sus maletas, fue compelida por éste, cerrando la puerta de acceso a la vivienda, y colocándose en las ventanas para evitar que pidiese ayuda, para que no saliese del mismo, a la par, de indicar que el motivo de ello era debido a que el acusado no quería dar por finalizada esa relación sentimental, así como que tampoco quería que ella misma se fuese con esa persona de etnia gitana que le había acompañado, lo que, por la instancia, de forma lógica y racional, conforme al criterio doctrinal ya aludido, entendió imbuido en el ilícito penal objeto de acusación, al constituir por sí mismo un acto coercitivo, y cualesquiera que fuese la exacta duración de tal suceso que, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, la propia Raquel lo cifró en más o menos 60 minutos, como así también hizo D. Celestino, que lo cuantificó entre '40 minutos y una hora' (minutos 13,14 a 17,00) y solo pudiendo salir la testigo de tal domicilio, con sus maletas, una vez que la Policía Local llamó al timbre de la puerta, y todo ello, a los efectos de análisis de la persistencia en la incriminación, como canon interpretativo a tener en cuenta en el análisis de toda testifical.

Y respecto al también elemento de verosimilitud del testimonio, tales manifestaciones se ven, a su vez, corroboradas por las testificales de D. Celestino (minutos 13,14 a 17,00), y por las de los Policías Locales de Loeches núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 17,14 a 13,30 y minutos 19,50 a 21,50, respectivamente) que sobre sus distintas intervenciones en estos hechos, sostuvieron, que D. Celestino no acompañó a Raquel a ese domicilio, y que ante su tardanza, y tras tocar el claxon de su turismo, hizo que el acusado bajase en dos ocasiones a la calle, ambas de forma agresiva hacia el propio testigo, teniendo que avisar a la Policía y a la Guardia Civil; así como que los Agentes afirmaron, igualmente, de forma concurrente, que a su llamada el acusado les abrió la puerta y que Dª. Raquel estaba en el interior del domicilio, junto a sus maletas, saliendo del mismo en esos mismos instantes, comentándoles la perjudicada que Luis Enrique no la había dejado salir, lo que se advera, además, con la concreta expresión aludida por el Policía núm. NUM002 -auditio propio- como dicha por D. Luis Enrique que 'no es que no la dejase salir, solo era que no quería que se marchase con Celestino', lo que, necesariamente también determina un acto coactivo al no permitir, de nuevo, la libre determinación de la perjudicada.

Y sobre los motivos sustentados sobre la supuesta existencia de móviles espurios, aunque los mismos no fuesen identificados en el escrito de interposición, debe ser, igualmente, desestimado al no apreciarse ni por la instancia, ni advertirse por esta alzada, la concurrencia de tales supuestos móviles. Incidir al respecto que el elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, deriva de las previas relaciones acusado-víctima, y que ésta ha de poner de relieve a través de sus declaraciones un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes, lo que no se ha determinado ni referenciado por la Defensa en el plenario, según se constata de ese mismo visionado, como tampoco en el escrito de interposición. Indicar que tal elemento no es predicable al legítimo ejercicio de las acciones penales, dada la naturaleza pública de este ilícito penal, conforme al escrito de acusación formulado por el Ministerio Publico en fecha 7/11/2019 (folios 124 a 127), dado que tal extremo no tiene que conllevar tal ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en todo Estado de Derecho la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendido como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico, como de forma constante también sostiene la doctrina (por todas, la STS núm. 291/2019, de 31/05 y núm. 119/2019 de 6/03).

Y sin obviar, sobre los demás pedimentos sostenidos en el recurso, que Dª. Raquel negó tener las llaves de esa vivienda; que también negó haber cogido los efectos propiedad de la madre del acusado entre sus propias pertenencias; que como ya se ha expuesto, la perjudicada solo tras la llegada de los Agentes, pudo salir de tal domicilio, y sin que la diferencia temporal aludida merezca, a criterio de esta alzada, mayor significación en la calificación del hecho, por cuanto que aunque pudiese entenderse como leve -compartiendo en este caso los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de impugnación- debe volverse a incidir que 'la mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción'.

Y a todo ello no es óbice la declaración del acusado D. Luis Enrique, ni en sede de instrucción (folios 116 y 117), ni del plenario (minutos 00,44 a 06,59), cuyas explicaciones sobre los hechos fueron, aunque fuese implícitamente, rechazadas por la instancia por vía del art. 741 LECRIM, al atribuir mayor verosimilitud y certeza a las testificales practicadas en el juicio oral bajos los principios de oralidad, publicidad, y efectiva contradicción, y entendiéndose que aquéllas deben ser única y exclusivamente imbuidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, como así también aludió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

SÉPTIMO.-De todo ello, solo cabe afirmar que se ha contado con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación, a través de las testificales antes referenciadas, junto a la prueba documentada y documental obrante en autos, incluida la propia declaración del acusado, a través de la inmediación propia de su actuación jurisdiccional -del que esta Sala de Apelación carece-para entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, en orden a entender que éste, efectivamente, a través de una 'vis compulsiva' o intimidación, impidió salir a la denunciante de su propio domicilio, coartando así su libertad, y causando, en definitiva, a través de su ilícito comportamiento una restricción de su libertad de obrar, por lo que tales ilícitos actos han de subsumirse necesariamente en el tipo penal objeto de la presente condena, por cuanto, que además de los elementos objetivos, ya antes aludidos, también concurre el elemento subjetivo de este ilícito penal, que ha de ser inferido de la conducta externa, voluntaria y consciente del sujeto activo, bastando un dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, al imponer al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07). Lo que así ha acontecido, con la debida racionalidad y motivación.

Por otra parte, ha de indicarse que dichas pruebas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como antes se aludió ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, en resolución razonada, por las razones expuestas en la propia sentencia recurrida, y dado que las conclusiones -reiteramos- no son arbitrarias, irrazonables o ilógicas, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.

En consecuencia, los motivos argüidos han de ser desestimados al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos, más allá de las meras alegaciones exculpatorias del ahora Apelante, que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -volvemos a insistir- desde su inmediación, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre estos concretos hechos.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Luis Enrique no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, y por ende, del tipo penal objeto de acusación, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, considerando por todo ello que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Enrique, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, la núm. 53/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 87/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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