Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1340/2015 de 11 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 662/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100612

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3190

Núm. Roj: SAP C 3190/2015

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Imprudencia leve

Falta de lesiones

Valoración de la prueba

Despenalización

Indemnización básica

Error en la valoración de la prueba

Factor de corrección

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Atestado

Prueba documental

Responsabilidad penal

Lesión imprudente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00662/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 1340/2015
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 2990 /2013
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
1 de A Coruña, en juicio de faltas número 2990/2013, sobre falta de lesiones imprudentes, figurando como
apelantes Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Espansandín Otero y defendido por la Letrada
Sra. Troche Acosta, y Artemio , defendido por el Letrado Sr. Entonado Marín; y como apelada Diana ,
representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y defendida por la Letrada Sra. Cortizo Fernández

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno, a Jose Augusto y a Artemio como autores respectivamente de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones constitutivas de delito imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, en total 180 euros, con la responsabilidad subsidiaria por impago de multa, previa exclusión de los bienes, prevista en el art. 53 del Código Penal y con imposición de costas a los mismos, condenándoles también como responsables civiles de las lesiones sufridas por Diana debiendo indemnizarla en el importe de 304.829.28 euros con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil .'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, dos recursos de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son los siguientes: 'Se declara probado que el día 11 de Noviembre del 2013, Jose Augusto , circulaba en una bicicleta color naranja Sirena, y Artemio , circulaba en una bicicleta de color rojo por la calle Ronda de Outeiro, cuando al llegar a la altura del semáforo sito en la citada calle sobre el número 300, Jose Augusto atropella a Diana que en tal momento se encontraba cruzando el paso semafórico en verde debidamente por el paso de peatones, y una vez producido el primer impacto Artemio que seguía a Jose Augusto en otra bicicleta si bien intenta esquivar el golpe, también impacta contra la bicicleta de su compañero y contra Diana al no poder parar la bicicleta adecuadamente.

Tanto Jose Augusto como Artemio no respetaron el semáforo en rojo y el cruce de peatones causando a Diana las lesiones que se describen a continuación.

Como consecuencia del atropello, Diana ha sufrido las siguientes lesiones; Traumatismo craneoencefálico severo con Glasgow 5; con herida inciso-contusa frontal con pérdida de sustancia, con múltiples contusiones hemorrágicas fronto-temporales bilaterales y parieto-occipitales bilaterales de predominio derecho. Con hemorragias subdurales y cortical frontales derechas. Con convulsiones tónico-clónicas generalizadas. Con pérdida de agudeza de visión bilateral de un 80% restando tan solo un 20%.- Fractura de cuerpo y espina en escápula derecha. Fractura 1/3 medio de la diáfasis de la clavícula derecha. Fractura de la 2°, 3°, 4°, y 50 arcos costales derechos. Fractura de la tibia y peroné derechos abierta. Sección de ex-tensores 2º, 3°, 4º dedos de la mano izquierda.

Tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico.

Tales lesiones tardaron en curar 319 días de los cuales 266 días fueron impeditivos y 53 días fueron de hospitalización.

Como secuelas le han quedado; Epilepsia generalizada tónico-clónica bien controlada médicamente.

Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.

Agudeza visual en los dos ojos; 2/10 (pérdida del 80% en los dos ojos).

Artrosis postraumática de tobillo derecho.

Limitación funcional articulaciones interfalángicas del 2°, 3°, y 4º, dedo de la mano izquierda.

Material de osteosíntesis en tibia derecha.

Cicatriz craneal de 60 centímetros en círculo con excrecencias y surcos Cicatriz en clavícula derecha de 11 centímetros. Cicatriz en rodilla derecha de 6 centímetros. Cicatriz en pierna derecha de 8 centímetros.

Lo anterior unido a la pérdida de visión con su incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y necesidad de tercera persona. Perjuicio Estético importante.'

Fundamentos


PRIMERO.- Artemio , condenado en primera instancia como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, recurre en apelación dicha condena solicitando su absolución en el aspecto civil o, subsidiariamente, que se rebaje la responsabilidad civil según lo solicitado en su escrito recursivo, y la multa impuesta se fije en 30 días con cuatro euros diarios.

Jose Augusto , condenado en primera instancia como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, recurre en apelación dicha condena solicitando que se establezca de manera mancomunada al 50% la responsabilidad civil de los dos denunciados, se fije la multa en 30 días con cuatro euros diarios y se acuerde minorar la responsabilidad civil según lo solicitado en su escrito recursivo.

La perjudicada Diana solicita la desestimación de ambos recursos, que se corrija el error en aplicación del art. 621.3 del C. Penal imponiéndoles una multa de 30 días a razón de seis euros diarios, y que se condena a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.



SEGUNDO .- En los recursos de apelación no se impugna la calificación penal de la conducta de los denunciados Artemio y Jose Augusto , condenados ambos como autores de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal . Con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve. La Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 dice que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

La aplicación de oficio de los preceptos de la nueva ley, en la que no se tipifican como infracción criminal las lesiones causadas por imprudencia leve, debe dar lugar a la absolución de los denunciados, más favorable que la condena.

Ello no impide el examen de los recursos en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, ya que la Disposición transitoria cuarta 2. de la LO 1/2015 dice que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.



TERCERO .- En el recurso de apelación formulado por Artemio se pide en primer lugar que no se le condene al pago de ninguna responsabilidad civil alegando incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho aplicables. Partiendo del relato de hechos probados que se acoge en esta alzada (y que este apelante no ha impugnado) no se aprecia la incongruencia denunciada y la responsabilidad civil a que ha sido condenado Artemio es consecuencia de tal relato.

En segundo lugar, se alega que las cantidades peticionadas y recogidas en la sentencia no se adaptan a las del Real Decreto 8/2004. Revisada la sentencia recurrida no se aprecia el error denunciado por este apelante, la puntuación otorgada por la juzgadora a quo a cada una de las secuelas está dentro del baremo debidamente actualizado al año 2014 y, en concreto, la indemnización concedida por la incapacidad permanente absoluta que le ha quedado a la víctima a consecuencia de la conducta de ambos denunciados se incluye en el referido baremo en una horquilla de entre 95.862,68 euros a 191.725,34 euros (Tabla IV del baremo 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes'), por lo que la cantidad acordada en sentencia de 102.000 euros se considera correcta.



CUARTO .- En el recurso de apelación formulado por Jose Augusto se alega primero error en la valoración de la prueba por cuanto no ha podido determinarse en el acto del juicio de faltas quién de los dos ciclistas atropelló en primer lugar a la peatón por lo que en todo caso la condena no debiera ser solidaria sino mancomunada (al 50% cada denunciado).

Al respecto, debo comenzar recordando a la parte apelante que aunque en el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' puede revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, la circunstancia de que la apreciación y la valoración se efectúe sobre las pruebas practicadas en presencia de éste y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como regla general, que la valoración de aquél deba respetarse en la apelación con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral (en este sentido pueden citarse entre otras muchas Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de junio de 2015 , 26 de mayo de 2015 , 10 de enero de 2014 , 22 de octubre de 2013 y 1 de febrero de 2013 ). En este estado de cosas y con pleno respeto de los hechos probados en la sentencia hoy recurrida, dado que la juzgadora de instancia valora la prueba de cargo practicada en su presencia, y desde la posición privilegiada que le ofrece la inmediación entiende que existe prueba suficiente para afirmar que los dos denunciados circulaban cada uno de ellos en una bicicleta, que ambos se saltaron en rojo el semáforo que les obligaba a detenerse atropellando a Diana (declaraciones de ambos denunciados y testigos en relación con el atestado realizado por la Policía local), no pudiendo el órgano apelatorio mudar esa valoración toda vez que la prueba no se practica en esta segunda instancia, no se respetarían entonces los principios de inmediación, contradicción y audiencia. La circunstancia de que la juzgadora a quo indique en el relato fáctico y también en el fundamento de derecho cuarto que primero fue Jose Augusto el que atropelló a la peatón, e inmediatamente después impactó contra ella Artemio , no es incongruente con que en el fundamento de derecho sexto afirme que '... no se puede discernir a efectos de responsabilidad civil que lesión causó cada impacto por lo que ambos deben de responder solidariamente de las lesiones sufridas por la denunciante...', ya que esto último es consecuencia de lo dispuesto en el art.

116.2 del C. Penal , sin que pueda pretenderse una responsabilidad civil mancomunada, cuando el Código Penal la establece solidaria.

En segundo lugar se muestra disconforme este apelante con que se incluya entre las lesiones la artrosis postraumática tobillo derecho y la pérdida de agudeza visual, alegando, asimismo, la aplicación incorrecta del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre a la hora de valorar la secuela de pérdida de agudeza visual y la incapacidad permanente. Sin embargo, el informe médico forense de fecha 17.11.2014 es claro cuando incluye entre las secuelas que le han quedado a Diana tras los golpes recibidos por ambos ciclistas, la de artrosis postraumática de tobillo derecho, agudeza visual (pérdida del 80% en los dos ojos) (folios 146 y 147 de las actuaciones) y la incapacidad permanente absoluta, esta última acreditada, asimismo, por la prueba documental aportada en el acto del juicio de faltas. En la sentencia, la secuela de artrosis postraumática de tobillo derecho se valora con 4 puntos, y la de pérdida del 80% de agudeza visual en los dos ojos, es decir, casi ceguera se valora como secuela en 50 puntos. Se hace preciso recordar, en este punto el Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 que establece que la jurisprudencia 'ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS. 15 de marzo de 2002 )'. O con cita de la STS de 6 de octubre de 1997 , 'es doctrina habitual de esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. Razonamiento que es válido para los supuestos normales en que las discrepancias entre los afectados y el Tribunal no alcanzan una dimensión inusitada, ofreciendo las distintas valoraciones una razonable proporcionalidad y correspondencia con la índole de los daños inferidos'. Pues bien, en el supuesto de autos conceder 4 y 50 puntos, por las secuelas de artrosis postraumática tobillo derecho y pérdida de agudeza visual, casi ceguera, respectivamente, está dentro del prudente arbitrio judicial que no puede sustituirse por el interés de parte aunque éste sea legítimo, máxime cuando no se alega causa alguna, que permita entender que dicha puntuación sea desproporcionada, no encontrándose pues motivos para sustituir la valoración que efectúa, con un criterio ponderado y neutral la juez a quo, por el subjetivo de la parte recurrente. Y por lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta me remito a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior al respecto.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas que, en su caso, se hubieran causado esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se absuelve a los denunciados Artemio y Jose Augusto de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve al haber sido despenalizada dicha conducta por la LO 1/2015 de 30 de marzo Se confirma la condena por responsabilidad civil establecida en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña en el procedimiento de juicio de faltas número 2990/2013.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1340/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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