Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1541/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100628

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15777

Núm. Roj: SAP M 15777:2019


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103984

Apelación Juicio sobre delitos leves 1541/2019

Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1482/2018

Apelante: D./Dña. Doroteo

Letrado D./Dña. JOSE LUIS CUETO LOPEZ

Apelado: BUSSINES CARS MADRID SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. PEDRO ANGEL COBO MORAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL Nº 1541/19

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 661/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1482/18 , habiendo sido partes: El apelante Doroteo defendido por el Abogado D. José Luis Cueto y López y como apelados el Ministerio Fiscal y BUSSINES CARS MADRID , S.L. asistido por el Abogado D. Pedro Ángel Cobo Moral .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 4 de marzo de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de dos delitos leves, uno de Maltrato de Obra y otro de Daños, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de seis, en relación con cada delito leve, en total 360 euros, al pago de las costas causadas, no declaradas de Oficio; así como a indemnizar a Gines en la cantidad de 284,83 euyros, siempre que por éste se acredite haber abonado dicha suma en relación con los daños sufridos por el vehículo matrícula ....XKX, y siempre que no haya sido resarcido en tal cantidad por parte de la sociedad BUSSINES CARS MADRID D.L.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante Doroteo defendido por el Abogado D. José Luis Cueto y López , se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, y, previo traslado, es impugnado por el Ministerio Fiscal y por BUSSINES CARS MADRID , S.L. asistido por el Abogado D. Pedro Ángel Cobo Moral.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 11 de noviembre de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL Nº 1541/19.


Se sustituyen los que como tales figuran en la Sentencia apelada, por los siguientes : Sobre las 13, 20 horas del día 27 de junio de 2018 , se produjo un incidente de circulación , a la altura de la calle María de Molina de Madrid , confluencia con la Avenida de América ,en el que se vieron implicados el vehículo taxi matrícula .... KLJ , que era conducido por Doroteo y el vehículo Cabify con matrícula ....XKX propiedad de BUSSINESS CARS MADRID, S.L. que era conducido por Gines .


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose la absolución .

El Ministerio Fiscal y BUSSINES CARS MADRID , S.L. asistido por el Abogado D. Pedro Ángel Cobo Moral, manifiestan su oposición al recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida .

SEGUNDO.-Si bien las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia - Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- ; también es lo cierto que dicho testimonio debe ser valorado con la máxima cautela cuando constituya única prueba .

Además , como recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º1145/2005 la primera exigencia que comporta la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91, 90/92, 253/93 y 46/96) sobre el derecho a la presunción de inocencia es que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir , lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio.

En el presente caso, las manifestaciones que obran efectuadas por el taxista que ha depuesto en el Plenario en calidad de testigo Pascual , con respecto del cual no se aprecia ningún dato en relación con el denunciado más allá de su profesión de taxista pero no de amistad ni familiar con el mismo y ninguna relación de enemistad con el denunciante , que hizo un relato detallado de lo que vió que parece que fue todo el incidente, no declara que viera al denunciado propinar algún puñetazo al denunciante y ni patada alguna al vehículo que conducía éste , solo que estaban zarandeándose ambos .

En la denuncia formulada ante la Policía se hace constar que otro taxista vió lo ocurrido , que intercedió e indicó al agresor que lo había visto . En dicha denuncia se habla de haber sufrido un segundo puñetazo que sí impactó en la cara del denunciante, pero no consta parte de lesiones alguno al respecto.

El referido taxista Pascual dice que iba con un cliente , éste no es identificado .

En el Plenario no deponen los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de que el vehículo que conducía el denunciante presentara el desperfecto denunciado , el mismo pudo deberse a causa diferente a una patada propinada por el denunciado .

El denunciado niega los hechos .

Tampoco podremos obviar la situación tensa que se ha llegado a vivir entre taxistas y conductores de CABIFY , lo que debe tenerse en cuenta a la hora de la valoración probatoria , que en el proceso penal exige un especial rigor a los efectos de estimar la capacidad para destruir la presunción de inocencia, descartándose toda sospecha de animadversión que pudiera contaminar una declaración incriminatoria .

Hubiera sido deseable que hubiera sido identificado el cliente del taxista Pascual para que hubiera declarado en calidad de testigo acerca de lo que vió .

En este caso , las manifestaciones tanto del denunciante como del denunciado y del testigo Pascual , ofrecen todas ellas igualmente dudas acerca de su credibilidad , pero dicha sombra de duda debe ser interpretada en favor del denunciado por mor del principio ' In dubio pro reo '.

Pues no olvidemos que , como recoge la sentencia dictada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2009, nº 1398/2010, en recurso n.º 700/2009 , basándose en doctrina jurisprudencial ' La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E EDL 1978/3879. --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supra-ordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124, 54/85 EDJ 1985/54, 145/87 EDJ 1987/145, 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188, 120/1994 EDJ 1994/3625, 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711).'

En consecuencia con lo expuesto, procede apreciar una sombra de incertidumbre razonable que, en virtud del citado principio ' In dubio pro reo ', debe ser resuelta en beneficio del denunciado .

En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación del recurso de apelación , revocando la sentencia de instancia y acordándose la absolución del recurrente.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales en ambas instancias .

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Doroteo defendido por el Abogado D. José Luis Cueto y López contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 37 de Madrid en el Juicio de delitos leves n.º 1482-18 , se revoca la misma , absolviendo al referido Doroteo de los hechos de los que fue condenado en la instancia ; con declaración de las costas procesales de oficio en la instancia y en esta alzada

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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