Sentencia Penal Nº 66/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 6/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100232

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:502

Núm. Roj: SAP CR 502/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2018
Rollo de Apelación (RP) núm. 6/2018
Procedimiento Abreviado núm. 569/2014< /i>
Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº66/18
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==============================================
En Ciudad Real a Nueve de Mayo de Dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 569/14 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de contra los derechos delos trabajadores,
y que en esta alzada ha sido registrado con el Rollo núm. 6/2018, y en el que figuran como partes, de una,
y como apelante, Don Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa
Fernández Medina Delgado y asistido de Letrado Don Francisco Javier Saldaña Serrano. De otra, y como
apelados: El Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada, Don Roque , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y asistido de Letrado Don D. Ignacio
Omaz Ocharan, la mercantil AB AZUCARERA IBERIA SAL(antes Azucarera Ebro), representada por el
Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistida de Letrado Don Félix Santos Carrascosa,
Don Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistida
de Letrada Doña Amalia Pérez Rufián; la entidad de seguros 'ALLIANZ', representada por el Procurador
de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas y asistencia letrada de Don Santiago Espinosa Herrera; la
entidad 'AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador de los Tribunales Don
Jorge Martínez Navas y asistida de Letrada Doña Pilar Puerta Barrenechea; la entidad 'CHUBB EUROPEAN
GROUP LTD, SUCURSAL ESPAÑA', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa

Balmaseda Calatayud y con asistencia de Abogado Don Ignacio Vellón Fernández; y la entidad 'HDI-
GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG, SUCURSAL ESPAÑA', representada por el Procurador de los
Tribunales Don Rafal Alba López y asistencia letrada de Don Jenaro Maeso Caballero. Siendo Ponente el
Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Magistrados componentes
de esta Sección que al margen han sido reseñados.

Antecedentes

1. Que con fecha 22 de Mayo de 2017 y en actuaciones de procedimiento Abreviado, el Juzgado de lo penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'El día 13 de Noviembre de 2013, Octavio , trabajador con la categoría de peón para la empresa MENA RECYCLING S.L, se hallaba realizando para dicha empresa trabajos de desmontaje de placas de fibrocemento en la cubierta de la nave central de las instalaciones de la fábrica AZUCARERA de Ciudad Real, a la que accedían a través de una cesta de plataforma elevadora móvil de personal, al salir de la misma y pisar una placa, ésta cedió, cayendo el trabajador al interior de la nave desde una altura de unos diez metros. Cuando se produjo la caída el trabajador se encontraba atado a través de una cuerda y arnés de seguridad a la referida cesta. En fecha 9 de agosto de 2007 se levantó por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real Acta de infracción de la empresa MENA RECYCLING S.L por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, ya que 'las cuerdas de seguridad utilizadas no consiguieron proteger eficazmente al trabajador', proponiendo la imposición de 7.000 € de sanción. La empresa AZUCARERA había contratado la ejecución de los trabajos de desmantelamiento de la fábrica de Ciudad Real a la empresa MENA RECYCLING (fol. 244 y ss.), para la que trabajaba el Sr. Octavio , la cual elaboró el plan de trabajo de la referida obra (fols. 553 y ss) y un plan de seguridad y salud. Asimismo, contrató con la empresa Asistencia Técnica Industrial S.A.E (ATISAE) la elaboración de un plan de seguridad y salud de la misma a través de la contratación de una persona como coordinador de seguridad y salud (fols. 271 y ss. y 656 y ss). La empresa AZUCARERA tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE (fol. 352 y ss) y la mercantil MENA RECICLYNG S.L tenía contratada póliza de responsabilidad civil con la compañía ALLIANZ SEGUROS (fols. 120 y ss), la cual abonó al Sr. Octavio la cantidad de 150.000 € por el siniestro (fols. 182 a 197). Por estos hechos se formuló acusación frente a los encausados Roque y Severiano , en el seno del procedimiento PA 58/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones. No se considera acreditado y así se declara que los acusados sean autores de los hechos por los que venían siendo imputados en el presente procedimiento'.

2. Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Roque y a D. Severiano del delio contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.

3. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, operándose los traslados de rigor, con posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.

4. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se asumen y hacen propios los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.

Fundamentos

1. Se impugna por la Acusación Particular la Sentencia dictada por el Tribunal de primer grado (Jugado de lo Penal núm. 3) que absuelve a los acusados de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones imputados, alegando como sustento esencial del recurso el error en la valoración de la prueba, para luego señalar el quebranto de los preceptos sustantivos penales y los que amparan la responsabilidad civil, infracción secundaria al primero de los motivos.

2. El Ministerio Fiscal y las demás partes impugnan el recurso incidiendo, en esencia, en el carácter absolutorio de la sentencia y su pretendida impugnación por la vía valorativa.

3. En efecto, lo que se pretende en esta alzada es la revocación de una sentencia absolutoria cuyo argumentario esencial parte de la valoración de pruebas de contenido esencialmente personal, sin que, se solicite en esta alzada que el acusado o acusados sean oídos, o la práctica de prueba o, como sostiene el nuevo régimen impugnativo, la nulidad de la resolución.

4. En este particular escenario impugnativo, con la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2018 hemos de recordar que '....es también ya doctrina consolidada la que veta mudar el hecho probado de una sentencia absolutoria para sustituirlo por otro que justifique la condena del acusado en vía de recurso cuando para ello ha de irse más allá de una cuestión estrictamente jurídica, porque al no poder en aquél oír al absuelto, se vulneraría tanto el derecho a un proceso con todas las garantáis como el derecho a no sufrir indefensión. Lo resumíamos en nuestra STS 621/2017 de 18 de septiembre , que recuerda lo dicho en las nº 436/2014 de 9 de y en la nº 267/2013: la anulación de la sentencia absolutoria fundada en una nueva valoración de los medios de prueba vulnera, por un lado, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Y además, por otro lado, cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos realizados sin necesidad de alterar las bases probatorias valoradas en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado pueda ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso. En nuestra reciente Sentencia TS nº 278/2014 de 2 de abril , se recuerda el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías cuando se revisa en vía de recurso lo relativo al examen del resultado probatorio efectuado por las sentencias de instancia ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso LOPTJ Redondo contra España , ap. 29; 6 julio 2004 , Dondarini contra San Marino, ap. 27 ; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32). Lo que se extiende al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ). Y las del Tribunal Constitucional 30/2010 , 154/2011 y la 167/2002 , entre otras.

Y también las exigencias del derecho de defensa para legitimar cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos. Y se cita la doctrina del TC confirmada en la STC 88/2013 conforme a la cual: «..... este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público...»' 5. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

6. Esta postura ha sido reiteradamente asumida, como no podía ser de otra forma por esta Audiencia provincial. Y por citar la más reciente, y en un caso similar al presente, decía la Sentencia de la Sección 1ª de 25 de Enero de 2018 lo siguiente: 'Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centro pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos. Hemos de partir que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado y menos la reproducción de las pruebas practicadas en la instancia. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (delito contra el derecho de los trabajadores e imprudencia grave de lesiones), en que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la documental, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la L. E. Criminal . En tal sentido hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento condenatorio pretendido por la parte recurrente, necesariamente como hemos indicado nos llevaría a una modificación de los hechos probados, en tanto que basta una somera lectura de la misma, para determinar que no se ha verificado que hubiese habido una infracción de normas de seguridad e higiene que revelasen una infracción penal, dado que se le facilitaron los medios necesarios para su seguridad. Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas. Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo. Ahora bien, conforme a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal y la nueva redacción que se le ha dado al art. 790.2 L.E. Criminal , no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. El que supone vaciar de contenido cualquier recurso de apelación contra una sentencia absolutoria que se fundamente en un supuesto error en la valoración de la prueba. Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones de los investigados como del recurrente y de los testigos. Y como hemos indicado no es factible que por vía de apelación se revisen los hechos probados, y por tanto el dictado de una sentencia condenatoria, cuando se sustente en pruebas de carácter personal como es el caso que nos ocupa'.

7. En este panorama, el recurso resulta improsperable al pretenderse la revocación de una sentencia basada en esencia sobre pruebas personales, apreciadas por el Tribunal sentenciador, sin que se aprecien manifiestos errores, o conclusiones ilógicas o absurdas, sin acudir al cauce adecuado.

8. Pese al rechazo del recurso, no se hace cuestión de las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Octavio frente a la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 569/2014, resolución que se confirma en todos sus extremos.

2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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