Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Penal Nº 659/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 765/2008 de 25 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 659/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100421

Resumen

Voces

Presunción de inocencia

Antecedentes penales

Responsabilidad

Delito de maltrato

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Prueba de cargo

Presunción iuris tantum

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN PENAL 765/08

JUZGADO: PENAL 1DE GIRONA

PROCEDIMIENTO: JUICIO RAPIDO 1064/08

SENTENCIA Nº 659/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 25 de noviembre de 2008

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/05/2008 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1de Girona, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1064/08 seguido por delito de violencia de género sobre la mujer, habiendo sido parte recurrente el Sr. Rubén representado por el/la procurador/a D/Dª. Francesc de Bolós Pi y asistido por el letrado/a D/Dª.Oscar Alvarez, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Rubén , con DNI NUM000 , nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1961, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Isabel a menos de 500 metros tanto a su persona como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicara con la víctima por el tiempo de tres años, así como el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 L.O 1/04 , se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta el inicio, en su caso, del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima y comunicación con ella, sin que proceda el levantamiento de la misma por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal del Sr. Rubén contra la Sentencia de fecha 21/05/08 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 21/05/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , condena a Rubén , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Isabel a menos de 500 metros tanto a su persona como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicara con la víctima por el tiempo de tres años, así como el pago de las costas procesales.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Rubén recurso de apelación que se articula a través de dos motivos fundamentales en los que se denuncia, respectivamente, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurso no merece prosperar por los razonamientos que se exponen a continuación.

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

B.- en el supuesto enjuiciado la juzgadora de instancia ha fundado su convicción, acerca de los hechos que declara probados en la sentencia, en la declaración de la perjudicada que reúne, a su juicio, todos los requisitos jurisprudencialmente fijados para constituir prueba de cargo con suficiente entidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, y que, además, aparece corroborada por la pericial médico forense donde se objetivizan unas lesiones plenamente compatibles con la versión de la Sra. Isabel , y que según informó el Dr. Juan Carlos en el acto del juicio oral, difícilmente podrían ser fruto de una contusión; y por la testifical de los agentes de los MMEE que acudieron al domicilio de la pareja y pudieron comprobar las lesiones que presentaba Isabel .

Las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" resultan, por tanto, lógicas, racionales y acordes con la probatura rendida en el plenario.

C.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .).

Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada en fecha 21/05/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1064/08 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 659/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 765/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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