Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1045/2017 de 20 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 651/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100406

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1401

Núm. Roj: SAP GI 1401/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1045-2017
EXPEDIENTE Nº 226-2017
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 651/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 20 de diciembre de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
2-11-2017 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 226- 2017 seguido por un presunto delito
leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del
Código Penal , habiendo sido parte recurrente Nieves , asistida por el Letrado D. David Sailer Boher y parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Florentino com autora penalment responsalbe d'un delicte lleu de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura d'amonetació i a que conjuntament i solidàriament amb la DGAIA indemnitzi a Nieves en la suma de 80 euros.

Condemno a Nieves com autora d'un delicte lleu de maltractament sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura d'amonestació '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Nieves con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a la menor Nieves como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia.

1.2. Los anteriores motivos impugnativos, a la vista de los argumentos expuestos por Nieves y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que Nieves fue autora del delito objeto de condena cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

1.3. Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos que seguidamente se exponen.



SEGUNDO.- 2.1. - Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal en tanto que consistió, de una parte, en las declaraciones incriminatorias vertidas por la denunciante Florentino y por la testigo Beatriz y, de otra, en las manifestación exculpatoria prestada por la recurrente Nieves . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a los mencionados declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios por los que llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.3.- Que la Juzgadora de Instancia entiende que la versión incriminatoria vertida por Florentino viene corroborada por la testifical prestada por Beatriz respecto de la que no se ha acreditado la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva por cuanto si bien la testigo declaró ser amiga de la denunciante, de su propio testimonio no se desprende ningún ánimo de exculpar a la misma.

2.4.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.

2.5.- Podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones coincidentes entre la denunciante y la testigo, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias de la recurrente, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 2.6.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); 2.7.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves , contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2017 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 226-2017, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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